4/05/2011

324. Fomentar el Transporte Aéreo Regional

Autor: Jorge Elías

A. Proyecto: Fomentar el Transporte Aéreo Regional

B. Fundamentación: En el Cono Sur, el llamado Acuerdo subregional suscrito por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile Paraguay y Uruguay, tiene por objeto el fomento y desarrollo de tráficos no troncales, es decir que conecten pares de ciudades que no lo estaban en particular las de menor tráfico. Este instrumento permite con la apertura de tráficos y de frecuencias, servir nuevos mercados de servicios aéreos regulares.
Para el desarrollo intensivo de este proyecto, se deben analizar algunos aspectos:
1. Se requiere la liberalización de la prestación de servicios de transporte aéreo, ya realizada con éxito en el mundo. Se debe seguir el ejemplo pionero de Estados Unidos, impulsando el libre acceso al mercado y libre establecimiento de rutas, frecuencias, capacidades y precios por parte de cualquier compañía aérea registrada en el país. La liberalización del transporte aéreo ha fomentado la competencia en toda la cadena de la industria de la aviación, especialmente desde la irrupción de las compañías de bajo costo en trayectos de corta y mediana distancia. Esta liberalización ha fomentado la competencia entre diferentes tipos de compañías aéreas, pero hay dos modelos de negocio que tienden a imponerse en el sector de las compañías aéreas:
En primer lugar, las compañías aéreas de red que integradas en alianzas intercontinentales, ofrecen servicios en una extensa red de rutas de media y larga distancia a través de la explotación radial del tráfico de interconexión. Dicho tráfico se basa en la concentración del tráfico en grandes aeropuertos. Se trata de canalizar pasajeros de diferentes orígenes hacia el aeropuerto central, a partir del cual éstos toman los vuelos que los llevan a su destino.
En segundo lugar, las compañías aéreas de bajo costo ofrecen vuelos directos (punto a punto) en rutas de media y corta distancia que enlazan áreas urbanas o éstas con destinos turísticos internacionales. Muchas de estas compañías de bajo costo, organizan su oferta en base a aeropuertos secundarios. Los sistemas punto a punto enlazan las diferentes rutas de una red mediante vuelos directos mientras que los sistemas radiales coordinan vuelos con múltiples orígenes y destinos a través de paradas intermedias siendo el punto de confluencia el llamado aeropuerto central.
2. El desarrollo de compañias aéreas de bajo costo en el radio corto hace previsible una convergencia entre los diferentes modelos de negocio en el transporte aéreo en algunos de los aspectos que mayor incidencia han tenido en tal éxito. Estas compañías han conseguido operar con costes reducidos por varios motivos. En primer lugar, la productividad del trabajo y del capital es muy superior a la de sus competidores. En efecto, las compañías de bajo costo no han heredado estructuras laborales tan rígidas como las de las antiguas compañías aéreas de bandera que operaban como un monopolio público. Además, tienden a operar en rutas de corto radio y elevada densidad de tráfico, lo que les permite alcanzar elevados niveles de utilización de los aviones y de la tripulación.
3. La flota de aviones de las compañías de bajo costo suele estar compuesta de un único modelo de avión, configurado con frecuencia con el máximo número de asientos posible, lo cual minimiza los costes laborales y de mantenimiento. Por otro lado, y en el que es probablemente el principal elemento definidor de las compañías de bajo costo, se ha reducido considerablemente la complejidad del sistema de tarifación al utilizar un único tipo de tarifa cuyo precio varía en función de la anticipación en la compra. Las compañías que son líder en este segmento de mercado, disfrutan de las ventajas operativas que supone operar desde aeropuertos secundarios. Así, las tasas que cobran estos aeropuertos son mucho menores que las de los aeropuertos principales, y en muchos casos son “negativas” debido a las subvenciones que reciben las aerolíneas que allí se instalan.
4. Adicionalmente, los aeropuertos secundarios ofrecen un sistema de facturación y embarque rápido y no sufren los costos por demoras característicos de los aeropuertos congestionados. En este sentido, las compañías de bajo coste necesitan un producto aeroportuario mucho más simple que las de red, dado que no requieren de salas VIP, ni de sistemas de pasajeros y equipaje en tránsito y tampoco de la elevada capacidad, en términos de pistas y puertas de embarque, imprescindible para la explotación del tráfico de transferencia.
5. En contraste, los aeropuertos secundarios (regionales) deben disponer de una buena infraestructura (carreteras, estacionamiento para vehículos) para facilitar el acceso en vehículo privado ya que las conexiones en transporte público suelen ser más deficitarias.
La eclosión de los aeropuertos secundarios tiene notables repercusiones positivas para el funcionamiento adecuado de la industria de la aviación. Así, además de ser uno de los principales factores que dinamiza la competencia entre compañías aéreas con su consiguiente efecto en la eficiencia económica, el crecimiento del tráfico en los aeropuertos secundarios ha mejorado el acceso a la aviación comercial para un gran número de personas, y ha supuesto la aportación de capacidad en áreas donde los aeropuertos principales suelen estar congestionados. Además, el papel de los aeropuertos en el desarrollo económico regional ha cobrado fuerza en los últimos años. En efecto, los aeropuertos se consideran infraestructuras esenciales para facilitar la atracción de actividades intensivas en conocimiento en áreas urbanas densamente pobladas (industrias de alta tecnología, sedes empresariales, servicios de elevado valor añadido) y también se consideran como elemento imprescindible para promover el turismo y la actividad económica en general en regiones alejadas de los sistemas urbanos más consolidados, y que en muchos casos se caracterizan por niveles de renta relativamente bajos. Este proyecto, se fundamenta además en la integración de FAdeA con Embraer. Ya esta en marcha un convenio para fabricar elementos del EMB KC-390. 
Dada la capacidad ociosa de FAdeA y la reciente adquisición de aeronaves usadas Saab 340 para LADE, es factible intentar un convenio para fabricar en el país, una aeronave de similares características, el Embraer EMB-120 Brasilia como una opción más de integración tecnológica con el Brasil y que el transporte aerocomercial actúe como un instrumento eficiente al servicio del desarrollo nacional, intercomunicando adecuadamente las distintas regiones del país, mediante la coordinación de esfuerzos estatales, mixtos y privados, en un conjunto armónico.
C. Objetivos generales:
- Fomentar la competencia en la provisión de servicios de transporte aéreo regional
- Mejorar la infraestructura aeroportuaria y las ayudas a la aeronavegación.
- Contribuir a la irrupción de compañías aéreas de bajo costo en el mercado regional
- Impulsar el desarrollo de los aeropuertos secundarios.
- Conversión de centros aéreos militares en aeropuertos comerciales para uso civil
- Permitir la expanción de LADE en el circuito regional, sin competir con las otras aerolineas estatales.
- Estimular en una etapa posterior la aparición de los aviones de pequeño tamaño con motores del tipo jet, mucho más avanzados que los tradicionales aviones turbohélice, pero de mayor costo y mayor mantenimiento.
- Operar en trayectos de corto radio y baja densidad de tráfico, que es lo que define en propiedad el término regional en el transporte aéreo, con interconexión con destinos internacionales que ofrecen las aerolineas internacionales
- Estimular con medidas impositivas el funcionamiento de las aerolineas regionales ya que su crecimiento es muy limitado, si no nulo, y las tasas de crecimiento del tráfico modestas.
- Crear nuevas fuentes de trabajo.
- Aumentar la interconexión del extenso territorio nacional.
- Estimular la industria de la aviación (FAdeA)
- Acortar la duración de los viajes
- Fomentar el Taxi aéreo
- Posibilitar tarifas reducidas o una mayor oferta de tarifas especiales.
- Fomentar el turismo interno y regional.
D. Lugar: Conectar los siguientes Aeródromos y Aeropuertos de Argentina, según necesidad:
Provincia de Buenos Aires y Capital Federal: Bahía Blanca, Aeroparque, Don Torcuato, El Palomar, Ezeiza, Junín, La Plata, Mar del Plata, Mariano Moreno, Morón, Necochea, Olavarría, Olavarría/don Alfredo, San Fernando, Tandil, Villa Gesell, Ameghino, América, Arrecifes, Arribeños, Ayacucho, Azul, Bahía Blanca, Aerotalleres, Balcarce, Baradero, Belén de Escobar, Bolivar, Bragado, Cabildo, Cañuelas, Cap Sarmiento,
Carhue, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Castelli, Colón, Cnel Bransen, Cnel Dorrego, Cnel Pringles, Cnel Suarez, Cnel Vidal, Chacabuco, Chascomus, Chivilcoy, Daireaux, Darragueira, Dolores, Chacharramendi,
Elizade, Ezpeleta, Gral Belgrano, Gral Lamadrid, Gral Las Heras, Gral Madariaga, Gral Pinto, Gral Rodriguez, Gral Viamonte, Gral Villegas, Gomez, Gonzales Chaves, Henderson, Huanguelen, Isla Martín García, José María Blanco, Laguna de Gómez, La Plata/Tolosa, Laprida, Las Flores, Lincoln, Lobería, Lobos, Longchamps, Luján, Maipú, Mar del Plata / Batán, Mar del Plata/Club de Plan, Matanza, Mercedes, Miramar, Navarro, Nueve de Julio, Olavarría/Aeroclub, Pedro Luro, Pehuajó, Pellegrini, Pergamino, Pigué, Pinamar, Puan, Puerto Chenaut, Punta Alta, Quilmes, Ranchos, Rauch, Rojas, Saavedra, Saladillo, Salto, Salto/Skare, Salliquelo, San Andrés de Giles, San Antonio de Arecó, San Justo / Aeroclub, San Miguel del Monte, San Nicolás de los Arroyos, San Pedro, Santa Teresita, Tandil/Aeroclub, Trenque Lauquen, Torquinst B8160, Tres Arroyos, Vedia, Veinticinco de Mayo, Verónica, Carmen de Patagones, Stroeder.
Provincia de Neuquén: Cutral-Co, Neuquén, San Martín de los Andes, Chos Malal, Las Lajas, Las Ovejas,
Loncopue, Zapala.
Provincia de Entre Ríos: Concordia, Gualeguaychú, Paraná, Basavilbaso, Colón, Concepción del Uruguay,
Concordia Aeroclub, Chajarí, Diamante, Gualeguaychú, Isla de Ibucuy, La Paz, Nogoyá, Paraná/Aeroclub,
Paraná/Club de Plan, Rosario del Tala, Urdinarrain, Victoria, Villaguay,
Provincia de La Pampa: General Pico, Santa Rosa, Gral Acha, Eduardo Castex, Gral San Martin, Guatrache, Ing Luiggi, Int Alvear, Jacinto Arauz, Quemú Quemú, Realicó, Santa Rosa / El Pampero, Veinticinco de Mayo.
Provincia del Río Negro: General Roca, Bariloche, Viedma, Allen, Cinco Saltos, Cipoletti, Colonia Catriel,
Choele Choel, Lago Nahuel Haupi, Luis Beltrán, Río Colorado, Villa Regina, El Bolsón, Ing Jacobacci, Los Menucos, Maquinchao, San Antonio Oeste, Sierra Grande, Valcheta.
Provincia de Santa Fe:  Rosario, Santa Fe Sauce Viejo, Reconquista, Alvear, Rosario, Cañada de Gomez,
Casilda, Chañar Ladeado, El Trebol, Esperanza, Firmat, Firmat Aeroclub, Galvez, Las Rosas, Rosario / Pueblo Esther, Rufino, San Carlos Centro, San Javier, San Justo, Venado Tuerto, Venado Tuerto / La Siesta, Villa Cañas, Bombal / Gran Ancona, Gdor Crespo, Rafaela, San Cristobal, San Jorge, Sunchales,
Tostado, Avellaneda, Malabrigo, Vera, Villa Minetti, Villa Ocampo.
Provincia de Córdoba: Córdoba Esc. de Aviación, Córdoba Taravella, Marcos Juarez, Cruz Alta, Gral Levalle, Huinca Renancó, Isla Verde, Juarez, Laboulaye, Alejandro Roca, Alta Gracia, Arroyito/ARCOR,  Bell Ville, Carlos Paz, Cordoba/Area Material, Cnel Moldes, Cnel Olmedo, Cosquín, Dean Funes, Gral Deheza, Jesús María, Juarez Celman, La Carlota, La Cumbre, Laborde, Las Varillas, Leones, Mina Clavero, Monte Maíz, Morteros, Oliva, Río Cuarto Aeroclub, Río Tercero, San Francisco, Villa del Rosario, Villa Dolores, Villa Gral Belgrano, Villa María, Villa Rumipal.
Provincia de Catamarca:  Catamarca, Tinogasta.
Provincia de Jujuy: Jujuy, Jujuy/Aeroclub, La Quiaca.
Provincia de La Rioja: La Rioja, Chilecito, Chamical.
Provincia de Mendoza: Malargüe, Mendoza Plumerillo, San Rafael, Gral Alvear, Gral Alvear/Aeroclub, La Consulta, Mendoza La Puntilla, Rivadavia, San Martín.
Provincia de Salta: Orán, Salta, Tartagal, Rosario de la Frontera, Gral Belgrano, Santa Victoria.
Provincia de San Juan: San Juan, La Laja, San Juan Aeroclub.
Provincia de San Luis: San Luis, Mercedes, Merlo, Tilisarao, Santa Rosa del Valle del Conlará, Villa Reynolds.
Provincia de Santiago del Estero: Santiago del Estero, Añatuya, Frías.
Provincia de Tucumán: Tucumán, Los Tucanes, Horco Molle.
Provincia de Misiones: Cataratas del Iguazú N3372, Posadas, Apóstoles, Aristóbulo del Valle, Bernardo de Irigoyen, El Dorado, Jardín de América, Montecarlo, Oberá, Posadas Aeroclub, San Javier N3357, San Vicente.
Provincia de Corrientes: Corrientes, Curuzú Cuatiá, Goya, Mercedes, Monte Caseros, Alvear, Bella Vista,
Esquina, Goya Aeroclub, Ituzaingó Yacyretá, Santo Tomé.
Provincia de Formosa: Formosa, Clorinda, El Colorado, Formosa Aeroclub, Las Lomitas.
Provincia del Chaco: General Pinedo, Pcia Roque Saenz Peña, Resistencia, Castelli, Charata, Gral José de San Martín, Resistencia Aeroclub, Villa Angela.
Provincia de Chubut: Comodoro Rivadavia, Puerto Madryn, Esquel, Trelew, Alto Río Senguerr, Comodoro Riv 13 de dic., Corcorvado, El Maitén, José de San Martín, Rawson, Río Mayo, Lago Musters, Sarmiento,
Trelew Aeroclub.
Provincia de Santa Cruz: Lago Argentino, Río Gallegos, San Julian, Santa Cruz, Cañadón Seco, Cdte Luis Piedrabuena, El Turbio, Gdor Gregores, Lago Buenos Aires, Las Heras, Perito Moreno, Puerto Deseado,  Río Gallegos/Río Chico.
Provincia de Tierra del Fuego: Ushuaia y Rio Grande

E. Recursos necesarios:
- Estudio de factibilidad.
- Evaluación de la infraestructura aeroportuaria por la Administración Nacional de Aviación Civil
- Convenio de fabricación de fabricación de aeronaves con el proyecto DESAER ATL 100 de Brasil (opcional)
- Dar cumplimiento a la Ley 19.030, Articulo 5 (Ver Anexo).
- Promover mediante créditos preferenciales, la  creación de empresas de transporte aeronáutico.
- Establecer nuevas rutas aéreas que fomenten la interconexión con lineas intenacionales y el turismo tanto interno como con los paises limitrofes.
- Desarrollo y mejoramiento de la infraestructura de los aerodromos en uso y a mejorar.
- Establecimiento de un sistema integrado para transporte de personas y cargas ligeras multimodal.
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F. Características generales: El transporte aéreo es el servicio de trasladar de un lugar a otro pasajeros o cargamento, mediante la utilización de aeronaves, con fin lucrativo. El transporte aéreo tiene siempre fines comerciales. Si fuera con fines militares, éste se incluye en las actividades de logística. Este modo de transporte, en principio, se pensó y desarrolló únicamente para pasajeros; sin embargo, gracias al uso de contenedores aéreos y al diseño de nuevos aviones destinados a carga, el volumen de mercancías transportado por este medio se incrementa año tras año. El transporte aéreo es el más seguro de todos los medios de transporte. Los adelantos de la navegación aérea, de las telecomunicaciones y de las facilidades electrónicas han permitido que la aviación haya progresado de forma asombrosa.
Al desarrollarse en el medio aéreo, goza de la ventaja de la continuidad de éste, que se extiende sobre tierra y mar, pero está limitado por la necesidad de costosas infraestructuras y mayor costo económico que el resto de los medios de transporte.
El transporte aéreo tiene la siguientes caracteristicas:
-Rapidez: es el medio de transporte más rápido para largas distancias. Resulta imprescindible para envíos urgentes, de mercancías perecederas o de alto valor monetario.
-Seguridad: es el medio de transporte con menor siniestralidad.
-Costo elevado: también resulta el más costoso por kg o m3 transportado de todos los medios de transporte.
-Carga limitada: debido a la capacidad de carga por peso o por volumen del avión y las medidas de las puertas y accesos.
Los componentes requeridos para el transporte aéreo son:
1. Aeródromo: es cualquier área definida, normalmente de tierra aunque también podría ser de agua, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. Un aeropuerto es un aeródromo que cuenta con instalaciones permanentes dedicadas al transporte aéreo comercial. Aeropuerto es un término más específico, que haría referencia a ciertos aeródromos públicos. Son aeropuertos aquellos aeródromos públicos que cuentan con servicios o intensidad de movimiento aéreo que justifiquen tal denominación. Aquellos aeródromos provenientes del o con destino al extranjero, donde se presten servicios de sanidad, aduana, migraciones y otros, se denominan aeródromos o aeropuertos internacionales.
Las funciones de los aeropuertos son varias, entre ellas el aterrizaje y despegue de aeronaves, abordaje y desabordaje de pasajeros, reabastecimiento de combustible y mantenimiento de aeronaves y lugar de estacionamiento para aquellas que no están en servicio. Los aeropuertos pueden ser para aviación militar, aviación comercial o aviación general.
Los aeropuertos de dividen en dos partes:
- El "lado aire" que incluye la pista de aterrizaje (para despegue y aterrizaje), las pistas de carretero, los hangares de mantenimiento y las zonas de aparcamiento de los aviones (zonas Apron, en ingles, es el área destinada a dar cabida a las aeronaves mientras se llevan a cabo las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros o mercancías, así como otras operaciones de atención a la aeronave (abastecimiento de combustible, mantenimientos menores, limpieza).
- El "lado tierra" del aeródromo, los servicios se concentran en el manejo de los pasajeros y sus necesidades. Su principal componente es el terminal (para un aeropuerto comercial de pasajeros) o las bodegas y terminal de carga (para un aeropuerto de carga). Usualmente todos los aeropuertos tienen ambos componentes. Es posible que un juego de pistas de aterrizaje sea también utilizadas por aviones militares. Incluye la terminal de pasajeros, las zonas de comercio, aduanas, servicios, estacionamientos de automóviles y demás. El volumen de pasajeros y el tipo de tráfico (regional, nacional o internacional) determina las características que debe tener la infraestructura.
Un área importante en todo aeropuerto es el denominado centro de control de área o CECOA, en el cual se desempeñan los llamados controladores del tráfico aéreo o ATC (por sus siglas en inglés), encargados de dirigir y controlar todo el movimiento de aeronaves en el aeropuerto y en la zona aérea bajo su jurisdicción.
a. Pista: La pista es la parte más importante de un aeródromo pues permite a las aeronaves que están en tierra llegar a las velocidades necesarias para lograr la sustentación en el aire, y permite a aeronaves en vuelo, ponerse en tierra. La pista hace parte del lado aire de un aeródromo. Salvo contadas excepciones, toda pista permite operaciones de aterrizaje y de despegue de aeronaves. Las pistas necesitan ser lo suficientemente largas y anchas para que permitan operaciones de aterrizaje y despegue aquellos aviones de mayor tamaño que operen el aeropuerto. Es decir, la pista será el limitante para los diferentes tipos de aeronaves que puedan aterrizar en ella.
b. Pista de carreteo: En aeropuertos de alto tráfico existen las pista de carreteo, que son pistas auxiliares que agilizan el tráfico de aeronaves en tierra firme y aumentan el número máximo de operaciones que se pueden llevar a cabo. Las cabeceras de las pistas de aterrizajes de los aeropuertos necesitan estar libres de cualquier obstáculo que pueda entorpecer o poner en riesgo la operación de aterrizaje/despegue de la aeronave. La línea de aproximación de aeronaves, por esta razón, necesita estar libre de torres y edificios.
c. Construcción de la pista: Las pistas de aterrizaje y despegue deben construirse teniendo en cuenta el patrón de los vientos de la región: deben ser paralelos a la pista en por lo menos un 95% de las veces, para la seguridad de una operación de aterrizaje o despegue, donde los vientos laterales nunca son bienvenidos; cuando suceden, crean turbulencias en la aeronave, aumentando las probabilidades de un accidente. Cuando una región determinada no posee vientos constantes paralelos a la pista de aterrizaje, se aconseja la construcción de una nueva pista, en ángulo perpendicular a la primera.
d. Los aeropuertos de uso civil están designados para la atención de pasajeros que usan el avión como medio de transporte, para carga y correo aéreo. La mayoría de los aeropuertos operan los tres, pero muchos atienden principalmente o pasajeros o carga/correo, dadas ciertas circunstancias:
-Localización (incluyendo la presencia de otros aeropuertos en la región)
-Servicios ofrecidos: Tamaño y calidad de la pista de aterrizaje/despegue, calidad de las terminales de pasajeros o carga, etc.)
-Factores económicos: tasa cobrada por la compañía aeroportuaria a los aterrizajes y aparcamiento de aeronaves en el aeropuerto, por ejemplo.
El tamaño de un aeropuerto y la variedad de servicios que ofrece depende principalmente de la cantidad de vuelos que atiende el aeropuerto y el movimiento de tráfico aéreo, que incluye el movimiento de pasajeros, carga y correo aéreo. Naturalmente, los aeropuertos que mueven una gran cantidad de pasajeros, con un alto movimiento de aeronaves, tienden a ocupar una mayor superficie.
e. Terminales de pasajeros: son los edificios del lado aire del aeródromo que permiten el manejo y control de pasajeros que embarcan o desembarcan aeronaves. Para los aeropuertos de pasajeros, las terminales tienen como función la conexión entre los modos de acceso, con el modo de transporte aéreo como taxi, automóvil, autobuses, tren o metro.
f. Los centros aeroportuarios de gran o mediana categoría están bien equipados para la atención de aeronaves importantes, así como para el tráfico de pasajeros por el aeropuerto. En tales aeropuertos, hay áreas destinadas a la facturación, terminales separadas para el embarque (donde el pasajero espera su vuelo) y desembarque, servicios comerciales.
g. La configuración de la terminal está determinada por el tipo de tráfico (regional, nacional o internacional) y por la cantidad de viajeros. Los grandes aeropuertos, no solo tienen un terminal. Puede suceder que las ampliaciones halla llevado a contruir varios edificios para suplir la demanda. Las terminales tienen las siguientes dependencias: vestíbulos de chequeo, salas de embarque, bandas de equipajes, puertas de salida, zonas de esparcimiento restaurantes, tiendas, bancos, cajas de cambio, y aparcamiento de automóviles. y servicios de baño.
h. Los aeropuertos internacionales tienen además controles migratorios (control de pasaportes y aduana. En la aduana, los pasajeros que salen o entran del país reportan el ingreso o salida de dinero y mercancías.
Un aeropuerto de cabotaje es un aeropuerto que sirve sólo vuelos interiores a un mismo país, también llamados de cabotaje. Los aeropuertos de cabotaje carecen de oficinas de aduanas y de control de pasaportes y por lo tanto no pueden servir vuelos procedentes o con destino a un aeropuerto extranjero. Estos aeropuertos tienen generalmente pistas cortas en las que sólo puede maniobrar pequeños aviones y donde operan vuelos de aviación general (es decir no comercial, taxis aéreos, vuelos sanitarios, charter, etc). En muchos países carecen de controles de seguridad y escáneres de metal, pero poco a poco se han ido incorporando. En los aeropuertos internacionales canadienses existen terminales destinadas únicamente a los vuelos interiores. Por el contrario, algunos países pequeños carecen de aeropuertos de cabotaje públicos o incluso carecen de vuelos interiores. También dentro de la categoría de Aeropuertos de cabotaje se encuadran los aerodromos que sí poseen todos los sistemas de aproximación y balizamiento pero con operación de líneas aéreas locales.
i. Por las recientes amenazas terroristas, los controles de acceso a las aeronaves es muy estricto. Además de máquinas detectoras de metales y escáneres corporales, muchos aeropuertos poseen máquinas de rayos X para la detección de materiales peligrosos en el equipaje de los pasajeros.
j. Se ha encontrado que en aeropuertos de alto tráfico pueden también ofrecer otros servicios comerciales que permite incrementar los ingresos del operador del aeropuerto. Además le ofrecen al pasajero gran variedad de opciones, mientras espera por varias horas. Por ejemplo, almacenes, salas VIP, centros de internet, zonas de juegos, lugares de culto religioso, museos, restaurantes, etc.
k. La forma del terminal de pasajeros de un aeropuerto trata de maximizar el número de posiciones para el embarque de aeronaves, tratando de reducir las distancias de caminata de los pasajeros. Por esa razón desde la parte central de los edificios se desprenden corredores, que permiten la conexión con varios aviones. Estos corredores se conocen como "espigones". Muy frecuentemente los pasajeros abordan aeronaves no desde las posiciones en la terminal, si no en la plataforma. Cuando las terminales de pasajeros están alejadas unas de las otras o distantes de la terminal principal, entran en juego las líneas de autobuses y trenes especiales que conectan una terminal a la otra, de modo que faciliten el movimiento de pasajeros y operarios entre todas las terminales.
l. Los aviones no son los únicos medios de transporte presentes en un área aeroportuaria: una amplia variedad de vehículos diferentes actúan dentro del aeropuerto, con una variada gama de servicios, como el transporte de pasajeros, transporte de carga, equipaje, limpieza de las aeronaves. Entre tales vehículos están:
-Los tractores: que son los que empujan al avión en reversa para separarse de la terminal.
-Los camiones de traslado convencionales y convertibles: son camiones semejantes a los de transporte publico que transportan a los pasajeros hacia/ desde la plataforma remota donde se encuentra su vuelo, y otros que tienen la capacidad de subir la cabina de pasajeros a determinada altura para quedar directamente en la puerta del avión.
-Los coches de equipaje: Son camionetas descubiertas que llevan enganchados varios remolques en los que se transporta el equipaje desde la terminal al avión y viceversa.
-Los camiones de alimentos: Son camiones de caja unida en la cual transportan los alimentos para el vuelo desde las cocinas del aeropuerto y/o la aerolínea hacia el avión. Tienen la capacidad de levantar la caja a la altura de la puerta de entrada de servicios gracias a un sistema de amortiguadores.
-Los automóviles de Aerolínea y de Servicios Auxiliares: Son automóviles autorizados para estar en las terminales y en las avenidas para aportar mantenimiento en caso necesario y revisiones de seguridad a los aviones de su aerolínea; y el estado del aeropuerto en general y su correcto uso.
-Los remolques de transporte de combustible: Son trailers con una pipa como remolque en la cual transportan el combustible que se le habrá de suministrar a los aviones antes del vuelo.
-Los camiones de drenaje: Son camiones que extraen el agua de desecho utilizada durante el vuelo en los sanitarios y suministran agua limpia para el mismo objeto.
-Los vehículos aeroportuarios se desplazan en el aeropuerto a través de avenidas destinadas a ellos. Existen otras pistas, dedicadas a la orientación de las aeronaves, en la plataforma de estacionamiento y en las calles de rodaje. Además también se cuentan con vehículos de emergencia que deben estar listos en todo momento para atender un percance o emergencia y son: Camiones de bomberos, pipas de agua, ambulancias y vehículos de policía.
m. El servicio de mantenimiento de los aviones que operan en un aeropuerto es generalmente suministrado por la mayor aerolínea operativa en el aeropuerto o por compañías especializadas, en el caso de los aviones de pasajeros. Cabe resaltar que aunque muchos aeropuertos poseen servicios básicos de mantenimiento, sólo parte de ellos ofrecen servicios más especializados y complejos. Durante el período en que la aeronave está estacionada en tierra se le realiza un chequeo a cargo de una empresa de manejo en tierra de aeronaves.
n. Los aeropuertos poseen generalmente un área designada especialmente al proceso de carga, con hangares destinados al almacenamiento de la carga a ser transportada y equipamientos necesarios para su manejo, así como personal especializado.
Los aeropuertos son administrados por el Estado, el municipio o por un privado a quién se le ha dado esta tarea en concesión. El Concesionario o el Administrador del aeropuerto puede tener una concesión mixta es decir puede mantener solamente las terminales o solamente las pistas, en la mayoría de los casos se concesionan ambas áreas, para ello deberá contar con empresas tercerizadas o personal propio que se dedicara a los rubros de limpieza, mantenimiento de las infraestructuras (ascensores, escaleras mecánicas, refrigeración, calefacción, energía primaria y secundaria, mobiliarios, sanitarios, etc.) corte de áreas verdes, descontaminación de áreas de movimientos (las pistas se contaminan con el desprendimiento del caucho de los neumáticos de las aeronaves al hacer contacto y frenar sobre los pavimentos), mantenimiento de Ayudas Visuales Luminosas (balizamiento de pistas y rodajes) y demás servicios operativos de ambos lados (aire y tierra).
Cuando la demanda de pasajeros y carga lleva a que la infraestructura esté cerca de su capacidad total, pueden ser necesarios algunos cambios, como la expansión de las terminales de pasajeros o carga, nuevas pistas de carreteo, pistas de aterrizaje y despegue y aparcamientos. Cuando esto no es posible, se considera la construcción de un nuevo aeropuerto en la región.
Los ingresos de un aeropuerto se clasifican en operacionales y no operacionales.
- Los operacionales de dan por las tasas cobradas por el aterrizaje de una aeronave y as tasas a pasajeros. Estas tasas son generalmente reguladas por el Estado o su autoridad de aviación civil. Los precios varían según el aeropuerto.
- Los ingresos no operacionales del aeropuerto son aquellos asociados a la renta generada por el aparcamiento de automóviles y motos y el alquiler de locales comerciales.
ñ. La seguridad es una cuestión muy importante. En lo concerniente a la seguridad aérea es conveniente distinguir entre dos conceptos. Uno es la seguridad desde el punto de vista policial o de orden público que afecta a las instalaciones relacionadas con el tráfico de mercancias y pasajeros; y el otro concepto es el de seguridad en el transporte y la navegación que afecta, principalmente, a la organización del trabajo de las personas relacionadas con la navegación aérea y al mantenimiento de las aeronaves y los aeropuertos. La seguridad en los grandes aeropuertos de pasajeros es un asunto muy serio, y los controles en ellos se han incrementado notablemente tras los Atentados del 11 de septiembre de 2001.
Las terminales de pasajeros muy concurridas hacen uso de máquinas de rayos X para la verificación de materiales peligrosos, detectores de metales para la detección de armas y animales entrenados en detectar explosivos en un pasajero, equipaje o carga. Los guardias armados del aeropuerto también pueden realizar una inspección manual a los pasajeros o a su equipaje. Además de objetos considerados armas (armas de fuego, cuchillos, tijeras, etc), también están prohibidos los objetos que pongan en riesgo la integridad del vuelo, como mecheros, cortauñas, materiales inflamables o explosivos, etc. También se realizan registros para evitar el tráfico de drogas.
Otras cuestiones concernientes a la seguridad en los aeropuertos incluyen el área de aproximación de aterrizaje de aeronaves, no siempre libre de obstáculos o la relación entre el número de operaciones de aterrizajes y despegues en un aeropuerto dado y el tamaño de su pista. Otro factor importante en la seguridad operacional es el llamado Control del Peligro Aviario y Fauna, se denomina así al control que se realiza en las pistas y áreas de maniobras antes que aterrice o despegue una aeronave evitando que las turbinas u otra parte del avión succione o sea impactada por aves o fauna poniendo en peligro la fase del vuelo ya que los incidentes y accidentes causados por aves y todo tipo de fauna han costado a la industrias perdidas en vidas humanas e importantes daños materiales.
o. Control del tráfico aéreo: En los aeropuertos, las torres de control organizan el movimiento de aeronaves en tierra y en el espacio aéreo cuando éstas se aproximan al aeropuerto, y autorizan operaciones de aterrizaje y despegue. Las torres de control se sitúan en un lugar del aeropuerto que permita una amplia visión del aeropuerto, así como una amplia visión de las aeronaves que se aproximan al aeropuerto en una operación de aterrizaje. En una emergencia, ordenan que los equipos de emergencia del aeropuerto estén listos para la situación. Sin embargo, es necesario observar que varios aeródromos de pequeña dimensión y campos de aterrizaje, así como algunos aeropuertos de mediana importancia, no poseen torre de control o control de tráfico aéreo. En estos aeródromos sólo se facilita servicio de información de vuelo (aeródromo AFIS), y no de control.
- Un aeropuerto moderno debe contar con un sistema CNS/ATM (Communication Navigation Surveillance / Air Traffic Management, Comunicación, Navegación, Vigilancia / Gestión del Tráfico Aéreo) son unos sistemas de comunicación, navegación y vigilancia que emplean tecnologías digitales, incluyendo sistemas de satélites junto con diversos niveles de automatización, aplicados como apoyo de un sistema imperceptible de gestión del tráfico aéreo global. Nació como una solución para ser adoptada en todos los países y líneas aéreas del mundo, que tendrían los mismos sistemas de navegación y comunicación por satélite (Comunicación, navegación, vigilancia y gestión del tráfico aéreo) como una solución para ser adoptada en todos los países y líneas aéreas del mundo, que tendrían los mismos sistemas de navegación y comunicación por satélite. . El sistema fue concebido por la Organización Internacional de Aeronáutica Civil (OACI), quien en 1983 creó el Comité FANS (Comité de sistemas de aeronavegación para el futuro) que estudió las condiciones de aviónica y administración del tráfico aéreo necesarias para operar en la nueva demanda.
El espacio aéreo se divide en regiones de información de vuelo, conocidas como FIR (Flight Information Region) y cada país se hace responsable del servicio en las comprendidas en su 'área de responsabilidad'. En muchos casos esta área de responsabilidad excede las aguas territoriales de un país a fin de que el espacio aéreo comprendido sobre las aguas internacionales sea provisto de un servicio de información. El espacio aéreo en el que se presta el servicio de control aéreo se llama 'espacio aéreo controlado'. La Unidad encargada de entregar el servicio de control al tráfico aéreo en estas áreas recibe el nombre de Centro de Control de Área. Debido al amplio espacio aéreo que manejan, están divididos en Sectores de Control, cada uno responsable de una parte del espacio total a su cargo. Cuando un avión está a punto de salir de un sector es traspasado al siguiente sector en forma sucesiva, hasta el aterrizaje en su destino. Actualmente, la mayor parte de las rutas aéreas están cubiertas por radares, lo que permite hacer un seguimiento permanente a los vuelos.
En las regiones de información de vuelo se encuentran las áreas terminales de los aeropuertos importantes y entre ellas discurren las aerovías, pasillos por los que circulan las aeronaves. Otros elementos son las áreas prohibidas, restringidas o peligrosas que son zonas donde el vuelo de aeronaves se ve restringido en diferentes medidas y por causas diversas. Las normas que regulan la circulación aérea en el espacio aéreo controlado se recogen en el Reglamento de Circulación Aérea.
- El Controlador de tránsito aéreo, o Controlador de tráfico aéreo (ATC, sigla que en inglés significa Air Traffic Controller), es la persona encargada profesionalmente de dirigir el tránsito de aeronaves en el espacio aéreo y en los aeropuertos, de modo seguro, ordenado y rápido, autorizando a los pilotos con instrucciones e información necesarias, dentro del espacio aéreo de su jurisdicción, con el objeto de prevenir colisiones, principalmente entre aeronaves y obstáculos en el área de maniobras. Es el responsable más importante del control de tránsito aéreo. Su labor es complicada, debido al denso tránsito de aviones, a los posibles cambios meteorológicos y otros imprevistos. Los controladores de tránsito aéreo se seleccionan entre personas con gran percepción y proyección espacial, recibiendo, a su vez, un intensivo entrenamiento, tanto en simuladores de Torre de Control, Control de Aproximación, Control de Área y Radar, como también como pilotos, en Simuladores de Vuelo, para profundizar sus conocimientos de vuelo por instrumentos, en los cursos básico e intermedio, de Control de Tránsito Aéreo.
Para mantener la seguridad en cuanto a separación entre aeronaves, los ATC aplican normas dispuestas y recomendaciones entregadas por la Organización de Aviación Civil Internacional, OACI, Federal Aviation Administration, FAA, y demás autoridades aeronáuticas de cada país. El controlador de turno, es responsable de las aeronaves que vuelan en un área tridimensional del espacio aéreo conocido como área de control, área de control terminal, aerovía, etc. Cada controlador ha de coordinarse con los controladores de sectores adyacentes para planificar las condiciones en que una aeronave ingresará en su área de responsabilidad, entregando dicho vuelo sin ningún tipo de conflicto respecto de otro tránsito, condición meteorológica, posición geográfica o de altitud (nivel de vuelo), siendo esto válido, tanto para vuelos nacionales como internacionales.
Los controladores trabajan en los Centros de Control de Área, ACC, en la Torre de Control, TWR o la Oficina de Control de Aproximación, APP, donde disponen de varios sistemas electrónicos y de computación, que les ayudan en el control y gestión del tráfico, como el Radar, RDR, (radio detection and ranging), que es un instrumento emisor/receptor de ondas de altísima frecuencia, el cual detecta los objetos que vuelan dentro de su espacio aéreo y a través de programas computacionales, los presenta en las Pantallas Radar, que les facilitan la gestión y progreso de los vuelos en sus posiciones de control. Existen otros programas de asistencia, como los que ajustan las pistas disponibles, tanto para despegue como aterrizaje de aviones y el orden en que los vuelos han de despegar y aterrizar para optimizar el número de vuelos controlables.
Normalmente, el grupo de la torre de control se forma de una gran cantidad de individuos, especializados en una tarea concreta; por ejemplo, el encargado del radar, el controlador de pistas de aterrizaje y despegue, (Local Control), el controlador encargado de entregar autorizaciones a las aeronaves que salen bajo reglas de vuelo por instrumentos, (Clearance Delivery), el controlador encargado de autorizaciones en Calles de Rodaje, TWY y plataforma, (Ground Control) o el supervisor general.
Tipos de Controladores de tráfico aéreo:
a) El controlador de autorizaciones (DEL). Es el encargado de dar todas las autorización de Plan de Vuelo a las aeronaves salientes.
b) El controlador de Tierra (GND). Es el encargado de guiar a la aeronave "en tierra" por las calles de rodaje (TWY-Taxiway) tanto desde las puertas de embarque a la pista de aterrizaje activa como a otras plataformas en el aeropuerto y desde la pista al aparcamiento.
c) El controlador de Torre (TWR). Tiene al mando la pista o pistas de aterrizaje y las intersecciones; autoriza a la aeronave para aterrizar o despegar, y controla los reglas de vuelo visual o visual fly rules (VFR), opera en el espacio conocido como ATZ con un alcance de 5 millas nauticas, debe proporcionar información sobre meteorología adversa, trabajos que afecten la pista y otros tales como bandadas de aves.
d) El controlador de Aproximación (APP). Controla el espacio aéreo, CTR le da prioridades a los vuelos IFR (instrumental fly rules) o reglas de vuelo por instrumentos, alrededor de las 5 millas hasta el límite propio de su espacio pudiendo ser de 10, 20 o 40 millas según el caso y 195 ft de altura (ft=pies). Maneja los tráficos que salen y llegan a uno o más aeropuertos. En las salidas, éste los transfiere al controlador de centro (ACC) antes de alcanzar el límite de su espacio aéreo tanto en extensión como en altura. En las llegadas el controlador de ACC transfiere a las aeronaves a TWR cuando van a aproximarse para aterrizar. Puede trabajar o bien con un radar o mediante horas estimadas y fichas de progreso de vuelo.
e) El controlador de Ruta o Área (ACC). Controla el resto del espacio aéreo. Los límites entre aproximación y ruta se establecen entre los centros de control mediante cartas de acuerdo. En líneas generales, el controlador de ruta o área, controla los tráficos establecidos a un nivel de vuelo y el controlador de aproximación los tráficos en proceso, tanto en ascenso para el nivel de vuelo idóneo como en descenso para aterrizar en el aeropuerto de destino.
Hay paises o regiones donde un solo Controlador Aéreo realiza más de una función. Por ejemplo, el DEL puede realizar a su vez GND.
El tráfico aéreo se mueve ya sea mediante las reglas de vuelo visual VFR o las reglas de vuelo instrumental IFR dependiendo de los equipos que posea la aeronave, las habilitaciones de la tripulación, condiciones meteorológicas, entre otras. En general se vuela bajo las operaciones VFR cuando las condiciones del clima son buenas alrededor de la aeronave para ser operada bajo una condición visual hacia tierra y hacia otras aeronaves, y cuando la densidad de tráfico aéreo es lo suficientemente baja como para que el piloto pueda depender más de su radio de visión que de la lectura instrumental, para ello las condiciones tienen que ser solo VMC o sea no se puede volar con VFR en IMC. Al contrario de las VFR, las IFR se ocupan cuando la visibilidad o la nubosidad caen por debajo de las condiciones prescritas para VFR, o cuando la densidad del tráfico aéreo requiere de un control bajo instrumentos, pero estas reglas se pueden ocupar tanto para condiciones VMC como IMC. Cada aeródromo determina e informa en qué condiciones está operando.
Obviamente, la actividad de los aeropuertos se fundamenta en las operaciones que realizan las compañías aéreas a través del uso de sus instalaciones. Así pues, tanto el volumen de tráfico que se genera como el alcance geográfico de las rutas está muy determinado por las decisiones que toman estas compañías. En este sentido, es importante destacar la creciente competencia en precios entre aeropuertos (no congestionados) para atraer a las compañías de bajo costo. Algunos aeropuertos secundarios han tenido éxito en atraer compañías aéreas de bajo costo mediante subsidios, de manera que las tasas que los aeropuertos cobran a las compañías aéreas por el uso de sus instalaciones pueden ser, en muchos casos, hasta incluso negativas.
Influyen en el transporte aéreo:
1) Las ayudas proceden de aeropuertos gestionados por entes públicos o proceden de los gobiernos locales y regionales (no necesariamente si proceden de aeropuertos gestionados por empresas privadas), los derechos aeroportuarios son un elemento importante de los gastos totales de las empresas de transporte aéreo, ya que representan el 4 por ciento aproximadamente de los costos totales.
2) Las ayudas se destinan únicamente a una compañía aérea sin posibilidad de que otros operadores opten de forma igualitaria por su concesión.
3) Por otro lado, la existencia de economías de escala dificulta la rentabilidad de los aeropuertos pequeños porque la carga que suponen los costes fijos se reparte entre un volumen de tráfico reducido. Además, la llegada de una compañía de bajo costo, representa un importante elemento de política regional al favorecer, y mucho, la actividad turística.
El transporte aéreo, al igual que los demás servicios de transporte, está relacionado con el comercio internacional de dos maneras claras. En primer lugar, el transporte aéreo es objeto de comercio como servicio por derecho propio. En segundo lugar, es un servicio intermediario fundamental para muchos otros tipos de comercio, tanto en la esfera de los bienes como en la de los servicios (por ejemplo, en el turismo). Son muchos los estudios en los que se ha destacado la importancia de una infraestructura de transporte aéreo eficiente, efectiva y fiable, especialmente en los países en desarrollo, para lograr que se materialicen los beneficios derivados del comercio (OMC, 2004).
El otro aspecto  fundamental en el transporte aéreo regional, en el desarrollo de nuevas aeronaves ha sido la capacidad de reducir el costo de los viajes por vía aérea y aumentar su accesibilidad a una amplia gama de consumidores. Ello se ha logrado mediante dos mecanismos: en primer lugar, mediante aeronaves más eficientes con relación al combustible, velocidad, alcance y la capacidad (ecuación costo-beneficio) ; en segundo lugar, cambiando la composición de la flota. La posibilidad de elegir entre más tipos de aviones ha facilitado a las líneas aéreas penetrar en diferentes mercados regionales.
Cuando empezaron los viajes por vía aérea estaban limitados a la gente adinerada. A medida que el costo del viaje por avión siga descendiendo con relación a otros modos de transporte, como el transporte por ferrocarril y carretera, se ampliará la base de clientes.
En los últimos 30-40 años se ha producido una serie de cambios en el modo en que se suministran los servicios en el sector del transporte aéreo. Anteriormente, los aviones de propulsión a chorro los servicios de transporte aéreo internacional se ofrecían en una red que podía describirse como lineal, o de un punto a otro. Se hacía escala en puntos intermedios para repostar. Tras aumentar la capacidad técnica de las aeronaves y las posibilidades de elección de aeronaves, se evitan las escalas intermedias para acortar la duración del viaje entre dos puntos y, cuando es factible, se establecen rutas separadas entre las paradas intermedias y las paradas finales. Al crecer la demanda de servicios de transporte aéreo, las ciudades empezaron a establecer sus aeropuertos como centros de operaciones y a desarrollar servicios de enlace con sus aeropuertos internacionales.
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ANEXO:
TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL - POLÍTICA NACIONAL- Ley 19.030
Art. 1.- La República Argentina adopta como política Nacional de transporte aéreo de carácter comercial la que se determina en la presente ley, para regular esa actividad en todos sus aspectos, tanto con relación a los servicios internacionales como internos, manteniéndose la adecuada coordinación con las que se establezcan para los otros medios de transporte, conforme todo ello con los superiores objetivos de la Nación.
Art. 2.- En el orden internacional continuara asegurándose la vinculación aerocomercial con los demás países del mundo, mediante servicios de transporte aéreo de bandera Nacional y extranjera, celebrando a tales efectos el Poder Ejecutivo Nacional acuerdos sobre transporte aéreo con otras nacionales o confiriendo directamente autorizaciones de explotación a transportadores de bandera Nacional o extranjera.
Art. 3.- En el orden interno continuara asegurándose la vinculación aerocomercial entre puntos del país mediante servicios de transporte aéreo estatales, mixtos y privados exclusivamente de bandera Nacional.
Art. 4.- El estado adoptara las medidas pertinentes para lograr una adecuada infraestructura que permita concretar los fines señalados en los arts. 2 y 3 de esta ley.
Art. 5.- Se podrá alentar exclusivamente a los transportadores de bandera Nacional que acrediten la posibilidad de una favorable evolución en los resultados de su explotación y siempre que cumplan con lo establecido en el art. 37 de la presente ley, mediante la adopción de medidas y regímenes adecuados que tiendan a asegurar la estabilidad, eficiencia y expansión del servicio público, comprendiendo alguna o varias de las siguientes formas de ayuda:
a) Facilitación para la adquisición y mantenimiento de materiales y equipos, dando preferencia a la industria nacional;
b) Reducción o eliminación de los derechos de importación a los equipos y materiales a ser utilizados en servicios concedidos a los transportadores aéreos cuya fabricación no se realice en el país;
c) Liberación o disminución de gravámenes que incidan en los servicios aerocomerciales, regulares internos, procurando de países extranjeros similares medidas con el transportador aéreo de bandera Argentina únicamente para sus servicios internacionales mediante recaudos de reciprocidad.
d) Otorgamiento de avales y/o garantías financieras para las inversiones destinadas al reequipamiento o expansión de los transportadores aéreos de conformidad con lo determinado en los arts. 34, 35 y 36 de la presente hoy.
Art. 6.-(Según ley 19534).- El Poder Ejecutivo Nacional complementara económicamente a los transportadores, nacionales que presten servicios aéreos regulares para cubrir los quebrantos, económicos producidos por la aplicación de tarifas no retributivas en aquellos servicios de transporte aéreo regular que revistan el carácter de especial interés para la Nación y que sean realizados en rutas o sectores de rutas que hayan sido declarados de interés general.
Los beneficios que obtengan en el resto de la explotación de servicios aéreos regulares, como resultando de la aplicación de tarifas superiores a la tarifa retributiva, compensaran el monto de complementación económica a otorgar.
Art. 7.- Los transportadores aéreos de bandera Nacional deberán satisfacer, en la medida de lo posible, sus necesidades de funcionamiento operativo con medios nacionales incluyendo su mantenimiento y reparación.
Art. 8.- Se propenderá en lo que concierne al transporte aéreo internacional a facilitar la operación de entrada y salida de aeronaves, pasajeros carga y correo de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales de los cuales la Nación sea parte, mediante la coordinación de los órganos, especializados.
Con igual propósito que el enunciado para las prestaciones internacionales se adoptara para las internas las medidas de agilitación que corresponda.
Art. 9.- A los efectos señalados por el art. 2 se establecen los siguientes principios básicos;
a) Que se asegure al transportador aéreo nacional el libre ejercicio del derecho de sobrevuelo (1a libertad) y de aterrizaje técnico-sin fines comerciales (2 libertad).
b) (según ley 19534) que la demanda de transporte aéreo entre el territorio argentino y el de un determinado país, se atienda primordialmente con explotadores de ambas banderas. La capacidad a autorizar a los referidos explotadores deberán ajustarse a una distribución igualitaria, fijada en base a las necesidades de los tráficos embarcados en el territorio Nacional que sean desembarcados en aquel país o viceversa (3a y 4a libertades). Todo aumento de esta capacidad por incremento de frecuencia sustitución de equipo o modificación de su configuración interna, deberá ajustarse a este principio y sólo será considerado cuando en la realización de dicho trafico (3a y 4a libertades), el coeficiente de ocupación, tomado como promedio de los últimos 12 meses supere, en los transportadores de ambos países, el 55% de la capacidad total autorizada, o cuando por reciprocidad se deba aplicar la excepción prevista en el inc. c) de este artículo. Cuando no se acrediten dichos coeficientes, sólo podrá autorizarse el cambio de equipo o modificación de su configuración, a condición de que, en cada vuelo direccional, no se incremente la capacidad autorizada;
c) Que la totalidad de los tráficos que realice todo transportador extranjero desde terceros países a la República Argentina y viceversa (5a libertad), no exceda a la que destino al territorio argentino y viceversa (3a y 4a libertades) salvo los casos de excepción en que por reciprocidad, proceda otorgar el derecho de hacer un trafico de (5a libertad) superior al señalado de (3a y 4a libertades), cuando el operador de bandera Argentina deba efectuar una explotación como la indicada.
Consecuentemente, se incrementara la capacidad cuando ello resulte imprescindible para la adecuada prestación del servicio;
d) Que los tráficos regionales sean primordialmente atendidos por transportadores de bandera Argentina y del país limítrofe de que se trate, debiéndose, en caso necesario establecer un régimen de protección especial;
e) Que el otorgamiento de todo derecho a una empresa extranjera además de fundarse en necesidades que lo justifique, se condicione a la reciprocidad por parte del país de su bandera para con las empresas de transporte nacional y a la real y efectiva posibilidad y conveniencia de su ejercicio por estas;
f) Que acorde con la preponderante participación que les corresponde a los transportadores aéreos nacionales en la realización de los tráficos de pasajeros, se facilite con idéntico propósito, el impulso y desenvolvimiento del transporte de carga por vía aérea;
g) (según ley 19534) que el transporte de correo por vía aérea desde el territorio nacional al exterior, sea realizado primordialmente por transportadores de bandera Argentina hasta las escalas de sus servicios que aseguren, en la forma más adecuada, la llegada al destino final de la carga postal a todo transportador de bandera extranjera, quedara condicionada a lo establecido en el inc. e del presente artículo.
La reciprocidad a que se hace referencia en dicho inciso, deberá medirse en función del valor económico del servicio.
Art. 10.- Se tenderá a mantener y a celebrar acuerdos bilaterales sobre transporte aéreo con aquellos países a los cuales el transportador de bandera Nacional extienda sus servicios.
Art. 11.- Los acuerdos bilaterales que se celebren deberán ajustarse a los principios enunciados en el art. 9 propendiendo a que su estructura responda al siguiente ordenamiento:
- Acuerdo propiamente dicho, en el cual se establezcan derechos y principios básicos, así como los aspectos protocolares y su anexo donde se regule la ejecución de los consagrado en el acuerdo.
- Plan de rutas, en el cual se establezcan los itinerarios a servir por las empresas designadas por ambas partes contratantes posibilitando que su modificación se efectúe a nivel de las autoridades aeronáuticas.
Art. 12.- Los arreglos y entendimientos que se celebren entre autoridades aeronáuticas, de otros países y las correspondientes de la República Argentina, deberán ceñirse a los principios establecidos en el art. 9 de la presente ley
Art. 13.- La orientación de la red de rutas internacionales a la cual deberá ajustarse el transportador nacional, se fijara de modo tal que quede asegurada, la vinculación del país conforme con los fines señalados en el art. 2 de la presente ley
Art. 14.- (Según ley 19534).- Las en las cuales podrán realizar servicios los transportadores aéreos extranjeros serán las previstas en los respectivos acuerdos, bilaterales y, además, las que se autoricen de acuerdo a lo previsto en el art. 9, inc. e.
Art. 15.- (Según ley 19534).- Para la realización de los servicios internacionales regulares se tendrá como instrumento elegido a Aerolíneas Argentinas, que queda así designada como la Empresa idónea ejecutora de la política, aerocomercial de transporte del estado, a cuyos efectos, el Poder Ejecutivo Nacional propenderá a que su equipamiento responda eficientemente a las necesidades del servicio.
Art. 16.- Cuando la capacidad operativa de Aerolíneas Argentinas le impida cubrir totalmente las rutas internacionales que resulten de la aplicación del art. 15 de la presente ley y ejercer los demás derechos emergentes de los acuerdos de transporte aéreo suscriptos por la Nación, la autoridad competente le fijara las prioridades con que deban realizarse esos servicios.
Art. 17.- Otros transportadores aéreos de bandera Nacional, podrán participar en el ámbito internacional únicamente con prestaciones regionales en las siguientes condiciones:
a) Que Aerolíneas Argentinas no puede ofrecer el total de la capacidad que corresponda a la bandera Nacional para la realización de este tipo de tráfico y ello resultare de interés nacional, de acuerdo con la característica de la prestación y potencial de dicho trafico;
b) Que sean titulares de concesiones de servicios regulares internos, los cuales no deberán ser afectados en su adecuada atención por tal participación regional;
c) Que no sirvan escalas que correspondan a los servicios internacionales de largo recorrido aprobadas para Aerolíneas Argentinas;
d) Que arbitren las medidas necesarias para una recíproca coordinación y efectiva cooperación con Aerolíneas Argentinas para el reencaminamiento de los tráficos a través de esta.
Art. 18.- Los servicios internacionales prestados por transportadores aéreos extranjeros que vinculen el exterior con nuestro país, se ajustaran a lo siguiente:
a) Cuando con el país de bandera del transportador extranjero se halle en vigencia un acuerdo sobre transporte aéreo, a las cláusulas de dicho acuerdo;
b) Cuando no se halle en vigencia un acuerdo sobre transporte aéreo deberán asegurarse los principios enunciados en el inc. E del art. 9 toda autorización otorgada quedara sujeta a la regulación de frecuencia, capacidad y de tráfico, como a toda otra que el estado debe imponer por aplicación de los principios establecidos en el art. 9 de la presente ley
Art. 19.- Se permitirá la realización de vuelos no regulares a los transportadores aéreos que previamente hayan sido autorizados por el Poder Ejecutivo Nacional para efectuar ese tipo de prestaciones, de conformidad con las disposiciones legales fijadas a tales efectos.
Art. 20 (según ley 19534).- Los transportadores que utilicen medios de gran porte deberán ajustar su explotación a los siguientes requisitos:
a) Que cada vuelo no regular a efectuar tenga por objeto atender una necesidad de transporte que por los servicios regulares de bandera Nacional no se pueda satisfacer;
b) Que el vuelo no regular a efectuar juntamente con los ya realizados, no configuren un servicio regular.
En aquellos casos en que se comprobase que la explotación cumple con algunos de los recaudos precedentemente señalados, se deberá denegar o dejar sin efecto, según el caso, los permisos pertinentes.
Art. 21.- Se podrá excepcionalmente otorgar permisos para realizar vuelos no regulares a transportadores no autorizados previamente por el Poder Ejecutivo Nacional, cuando por razones de emergencia debidamente acreditadas, se requiera el traslado urgente de personas o cosas, o que las características especiales de éstas, sea imposible transportar en los servicios regulares y no regulares autorizados, debiéndose en tal sentido dar preferencia a los transportadores de bandera Nacional.
Art. 22.- Para la fijación de las tarifas a regir en la prestación de los servicios de transporte aéreo de carácter internacional que operen desde la República Argentina, la autoridad nacional competente tendrá en cuenta los intereses de la Nación, de los usuarios y de los explotadores nacionales.
Art. 23.- El procedimiento determinado en el artículo precedente se aplicara sin perjuicio de los fijados por los acuerdos celebrados por el país y de lograr, si se lo juzga conveniente, entendimiento con las autoridades competentes de países con los cuales no hubiese acuerdo vigente.
Art. 24.- No se permitirá a un explotador de banderas extranjeras aplicar tarifas inferiores a las vigentes para el transportador Nacional en similares servicios. A servicios equivalentes deberán siempre corresponder iguales tarifas.
Art. 25.- En lo que se relaciona con la aplicación de tarifas, se adoptaran las medidas tendientes a evitar que en la practica, los explotadores aéreos puedan desvirtuarlas por medios directos o indirectos.
Art. 26.- Se podrán fijar tarifas especiales a los efectos de facilitar determinados tráficos de pasajeros y la importación y exportación de productos que resulten de interés general para la Nación.
Art. 27.- En la fijación de las tarifas por el Poder Ejecutivo Nacional para el transporte de carga postal internacional por vía aérea, las autoridades competentes del transporte aéreo y postal, deberán tener en cuenta los intereses de los explotadores aéreos.
Art. 28.- Para dar aprobación a los horarios propuestos por los explotadores, deberán tener especialmente presente los intereses de la Nación, los de los usuarios y los de los propios transportadores aéreos, tendiendo a evitar superposiciones de servicios que resulten perjudiciales para los transportadores nacionales, tanto en el aspecto operativo como en el económico.
Art. 29.- A los fines señalados en el artículo precedente se propiciara un entendimiento entre los explotadores de una misma ruta o sector de ruta cuyas diagramaciones de servicios, de conformidad con los horarios propuestos, resulten perjudiciales para los transportadores nacionales.
Art. 30.- Si no se lograse el entendimiento señalado en el art. 29 de conformidad con las prioridades que los respectivos derechos de tráfico acuerden a dichos transportadores, se adoptaran las medidas pertinentes para normalizar la situación, pudiéndose arribar, en caso necesario, cuando se afecte el aspecto económico de los transportadores nacionales, a la supresión de esos derechos cuando sean ejercidos en tráficos de 5a libertad.
Art. 31.- A los efectos de lograr la continuidad de la política aerocomercial en el orden internacional conforme con los lineamientos trazados precedentemente y en concordancia con la ley de ministerios, el Poder Ejecutivo Nacional asegurara la participación del país en los organismos internacionales, tanto de transporte aéreo comercial como en otros en que se consideren temas de este tipo.
Art. 32.- A los efectos señalados en el art. 3, se establecen los siguientes principios básicos:
a) Que el transporte aerocomercial actúe como un instrumento eficiente al servicio del desarrollo nacional, intercomunicando adecuadamente las distintas regiones del país, mediante la coordinación de esfuerzos estatales, mixtos y privados, en un conjunto armónico en el que se eviten superposiciones perjudiciales;
b) (según ley 19534) que de la totalidad de la capacidad autorizada-medida en asientos kilómetros- para satisfacer la intercomunicación mediante servicios regulares de similares, características a los que ofrezca Aerolíneas Argentinas, esta cubra no menos del 50% teniendo los otros transportadores de bandera Nacional la posibilidad de llegar a cubrir en tales servicios hasta el 50% restante, con el total de las prestaciones de todos ellos, debiéndose distribuir los servicios tendientes al logro de este objetivo de conformidad con lo determinado en la presente ley.
c) Que por parte de los transportadores aéreos, permita satisfacer adecuadamente las necesidades, pública y guarde estrecha relación con la demanda a fin de que las prestaciones sean efectuadas a un coeficiente de ocupación económicamente razonable;
d) Que en aquellos casos de excepción debidamente comprobados, en que sea imprescindible la prestación del servicio regular con una determinada frecuencia para asegurar adecuadamente la vinculación de puntos del territorio argentino, el transportador aéreo realice los vuelos necesarios aun cuando ello implique la disminución del coeficiente indicado;
e) Que la concurrencia de transportadores aéreos en una misma ruta o tramo de ruta, sólo se efectúe en aquellos casos en que la potencial de tráfico lo justifique y que las tarifas de los servicios sean económicamente retributivas;
f) Que no obstante lo señalado en el precedente inc. e) se permita la concurrencia de transportadores aéreos en aquellos tramos de ruta que corresponda sean atendidos por un solo explotador, cuando ello resulte imprescindible para la debida atención de otros servicios internos;
g) Que se oriente la acción de los transportadores aéreos internos, para que los reencaminamientos e sus respectivos tráficos hacia escalas del exterior servidas por explotadores aéreos de bandera Nacional, sean efectuados preferentemente por estos.
Art. 33.- La autoridad fiscalizadora del transporte aéreo comercial determinara y mantendrá actualizado el plan de rutas internas de interés general para la Nación, a fin de lograr la vinculación de puntos de territorio argentino mediante las concesiones y autorizaciones de servicios, todo ello de conformidad con lo establecido por el art. 3 de la presente ley
Art. 34.- La flota del explotador deberá estar integrada por una cantidad de aeronaves tal, que juntamente con los demás elementos inherentes a la capacidad técnica, permita asegurar en todo momento la adecuada atención del servicio.
Art. 35 (según ley 19534).- Los transportadores deberán renovar su flota de aeronaves conforme a los adelantos tecnológicos, en la medida que las características del servicio lo exijan y las previsiones de infraestructura y el mercado lo posibiliten, tendiendo con ello a lograr un mejor servicio para el usuario y una ecuación económica-financiera que cubra el punto de equilibrio económico de la explotación.
Art. 36.- A los efectos de la adquisición y/o arrendamiento de aeronaves para su posterior afectación a los servicios del explotador, éste deberá contar, en cada caso, con autorización previa, la que se acordara teniendo especialmente presente las características de los tráficos necesidades públicas y economía de la explotación, como asimismo la homogeneización y modernización de los equipos de vuelo.
Art. 37.- Para asegurar la continuidad de las prestaciones el explotador deberá contar con un capital integrado compatible con la naturaleza de los servicios acordados.
Art. 38.- La adecuación de los servicios internos a los principios básicos precedentemente establecidos, se ajustara a lo siguiente:
a) En las rutas o tramos de rutas cuya explotación de lugar a nuevas concesiones para otorgar éstas se deberá tener en cuenta, además, de lo previsto en el inc. b) Del art. 32 de la presente ley, la naturaleza del servicio a prestar, los derechos que en principio asistan a los explotadores interesados, el volumen del tráfico, tarifas aplicables y equipos de vuelo a utilizar, así como factibles conexiones y reencaminamientos de tráficos, distribución equitativa de los servicios internos y demás elementos de juicio que sean aplicables;
c) En las rutas o tramos de rutas que de conformidad con el inc. e) del art. 32 precedente, puedan ser explotadas en concurrencia ésta se ajustara al siguiente procedimiento:
-Si se tratase de una ruta o tramo de ruta no explotado, las empresas peticionarias tienen derecho a una distribución equitativa de la capacidad de transporte a satisfacer.
-Si se tratase de una ruta o tramo de ruta ya explotado por un transportador aéreo, la incorporación de otro explotador se autorizara en la medida en que la necesidad pública lo vaya exigiendo, desde esa oportunidad cada aumento que requiera la demanda será distribuido por partes iguales.
-Si la ruta o tramo de ruta ya estuviesen explotados en concurrencia, se respetaran las capacidades acordadas a cada transportador, sin perjuicio de que se arribe a una equiparación de ofertas y posteriormente distribuir todo aumento de las mismas por partes iguales.-Teniendo en cuenta lo establecido precedentemente, no se brindara la complementación económica que se menciona en el art. 6 de la presente ley a los servicios en concurrencia, salvo los casos previstos en el inc. f) del art. 32 precedentemente y siempre que el tramo de ruta haya sido declarado de interés general para la Nación.
Art. 39 (según ley 19534).- No será considerada como concurrencia, la incorporación de otros transportadores a tramos de ruta de largo recorrido, cuando los servicios ofrecidos por estos no sean de similares características que los prestados por los explotadores que sirven la ruta principal y cuyo objetivo sea atender necesidades locales de los referidos tramos, que no se hallen adecuadamente satisfechos por estos últimos.
Art. 40.- Los transportadores que utilicen medios de gran porte deberán ajustar su explotación a los siguientes requisitos:
a) Que cada vuelo no regular a efectuar tenga por objeto atender una necesidad de transporte que por los servicios regulares no se pueda satisfacer en las condiciones requeridas por la demanda;
b) Que la sucesión de vuelos no regulares, no configure un servicio regular.
Art. 41.- En la realización de servicios no regulares internos se deberá evitar la competencia perjudicial con los servicios regulares.
Art. 42.- Las tarifas se establecerán consultando los intereses de la Nación, de los usuarios y de los explotadores, con el concepto de tarifa económica retributiva correspondiente a cada ruta y tramo de ruta.
Art. 43.- En servicios similares entre 2 puntos, corresponderá siempre aplicar iguales tarifas, salvo que se traten de prestaciones no regulares, que serán aprobadas de acuerdo con los costos de explotación del transportador aéreo que la solicite, debiendo tener en cuenta lo previsto en el art. 41 de la presente ley
Art. 44.- Se podrán fijar tarifas especial cuando sea de interés fomentar el desarrollo de determinadas zonas del país, el transporte por vía aérea de cierto tipo de mercancías y mejorar la explotación.
Art. 45.- En la fijación de las tarifas para el transporte de carga postal por vía aérea, las autoridades competentes del transporte aéreo y postal deberán tener en cuenta los intereses de los explotadores aéreos.
Art. 46.- A los efectos de asegurar la observancia de las tarifas aprobadas para las prestaciones internas, se obrara de conformidad con lo establecido por el art. 25 de la presente ley
Art. 47.- La aprobación de los horarios correspondientes a los servicios regulares internos, deberá ajustarse a lo establecido por los arts. 28, 29 y 30 de la presente ley. Si no se arribase al acuerdo señalado en el último de ellos la autoridad lo fijara de oficio sin que ello implique restricción de tráfico alguno.
Art. 48.- Cuando exista un interés nacional para la integración de zonas en que las necesidades públicas de transporte aéreo no se hallen satisfechas, podrá autorizarse la realización de servicios de fomento, que son aquellos que se prestan sin perseguir fines de lucro.
Art. 49.- Los horarios, frecuencias, rutas y tarifas a cumplir en los servicios regulares de fomento serán previamente aprobados por la autoridad competente.
Art. 50.- La esfera de acción y las tarifas a aplicar en servicios no regulares de fomento serán previamente aprobadas por la autoridad competente, a cuyos fines, considerara que no deben ocasionarse perjuicios a las empresas aerocomerciales regulares y no regulares.
Art. 51.- El Gobierno Federal establecerá las medidas conducentes para lograr la necesaria coordinación con los gobiernos provinciales a los efectos de evitar superposiciones perjudiciales en los servicios de transporte aéreo que estos últimos otorguen dentro de su jurisdicción.
Art. 52.- Anualmente, las empresas titulares de servicios regulares deberán someter a consideración de la autoridad fiscalizadora de transporte aéreo, el plan de acción y presupuesto que aplicaran así como el programa detallado de la evolución prevista a media plaza, conteniendo el estudio de mercado e inversiones proyectada con sus implicancias patrimoniales, económicas y financieras.
Art. 53.- Los servicios internos se adecuaran progresivamente a los lineamientos establecidos por la presente ley para lo cual se tendrá especialmente en cuenta las prestaciones que se estén realizando, la demanda a satisfacer y su evolución, como asimismo la aplicación de las políticas que el Estado se encuentra desarrollando en las distintas zonas del país.
Art. 54.- Establécese un plazo de 180 días a partir de la publicación de la presente para emitir las normas que resulten necesarias a fin de concretar los propósitos enunciados en la misma.
Art. 55.- La presente ley entrara en vigencia a los 30 días de su publicación, oportunidad en la cual quedaran derogados los arts. 4, 5, y 6 del decreto-ley 12507 /56 y art. 12 del mismo, en lo que se refiere a tarifas y fletes de los servicios aéreos; los decrs. 11920/59, 10632/61 y 6460/63 como asimismo del decr. 8528 /63 y los arts. 1 y 2, inc. A, b, c, D, y f, excepción hecha de la mención de las empresas y de los servicios que cada una tiene concedidos y el inc. E en cuanto se refiere al art. 7 del decr. 10632/61, y el art. 3.
Art. 56.- (De forma).

323. Fomentar la creación de bibliotecas populares con apoyo municipal

Autor: Jorge Elías
A. Proyecto: Fomentar la creación de Bibliotecas Populares con apoyo municipal
B. Fundamentación: Una biblioteca popular es una Asociación civil autónoma, creada por la vocación solidaria de un grupo de vecinos de una localidad o barrio -dirigida y sostenida básicamente por sus socios- con el fin de brindar información, educación, recreación y animación sociocultural mediante una colección bibliográfica y multimedial de carácter general y abierta a todo público. Se trata de una institución educativo-cultural básica que en forma amplia, libre y pluralista ofrece servicios y espacios para la consulta, la expresión, el desarrollo de actividades culturales, de extensión bibliotecaria y de la lectura.
Hoy se la concibe y organiza, no ya en función de guardar y atesorar libros, sino con el propósito de asegurar que la información, los libros y otros materiales o medios afines estén en permanente relación con la gente, gracias a una adecuada organización, a una dinámica acción cultural y a la incorporación de nuevos servicios y tecnologías que satisfagan las demandas de un público heterogéneo y que permitan captar nuevos lectores.
Para ello, se deben realizar los siguientes pasos:
1. Decidir la creación de una Biblioteca Popular con apoyo municipal: ¿Cómo puede darse inicio formal a una Biblioteca Popular?
- En primera instancia un grupo de vecinos autoconvocados deben crear en la localidad, barrio, comuna, etc. la necesidad y conveniencia de fundar y sostener una entidad de estas características. Para ello deberán realizarse visitas, encuentros, encuestas, etc., hasta que la propia maduración del proyecto determine su firmeza.
- En esta perspectiva pueden realizarse colectas y hasta acondicionar un local mínimo que permita brindar un ámbito propio a la entidad en formación. También es la etapa de lograr acuerdos con otras instituciones oficiales y/o privadas que de algún modo -y sin ingerir en sus decisiones- aporten ayuda a la Biblioteca en formación.
- Una vez logrado este consenso y de continuar el entusiasmo y los objetivos iniciales se debe dar el siguiente paso fundamental: la Asamblea Constitutiva.
2. Obtener una ordenanza del Consejo delibernte local similar a la siguiente:
ARTICULO 1 ° - Declárese de interés público y merecedoras del apoyo municipal , a las Bibliotecas Populares establecidas o que se establezcan en el futuro en esta ciudad.
ARTICULO 2 °- Las Bibliotecas Populares que funcionen en esta ciudad, estén Comprendidas en los regímenes de las Leyes Nacional N 23.351 y reúnan los requisitos que más adelante se establecen, serán acreedoras a los beneficios previstos en la presente Ordenanza.
ARTICULO 3 °- Para acceder a los beneficios que se otorgan mediante la presente Ordenanza, las Bibliotecas Populares de la Ciudad, tendrán los siguientes requisitos:
a) Tener personería jurídica.
b) Contar con el reconocimiento de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP) según Ley No 23.351.
e) Poseer C.U.I.T conforme a la normativa de la AFIP.
f) Facilitar el material bibliográfico para su uso en Sala de Lectura en forma totalmente libre y gratuita.
g) Atención al público mínimo 20 horas semanales, y no menos de 11 meses al año.
h) Cumplir con la presentación de balances y memorias anuales y toda otra documentación exigida por autoridad contralor, de la presente ordenanza.
i) Salones de aproximadamente 25 metros cuadrados, con su correspondiente mobiliario e iluminación, conforme a las normas vigentes.
j) Cantidad de libros mínimas 3000.
k) Cantidad de socios mínimas 100
l) Funcionar además como centro cultural Comunitario.
ARTICULO 4 °- Las Bibliotecas Populares que reúnan los requisitos del Art. 3 ° serán eximidas del pago de toda tasa que grave su actividad (derechos de oficina, tasa de publicidad por la difusión de los actos culturales que realicen, etc. Asimismo aquellas bibliotecas que tengan su sede en edificio propio, quedarán eximidas del pago de las tasas municipales que graven el inmueble.
ARTICULO 5 °- Además del beneficio establecido en el artículo anterior, las Bibliotecas Populares tendrán derecho a una subvención a determinar conforme acuerdo y plan de trabajo realizado conjuntamente con Fundación por la Cultura.
ARTICULO 6 °- En caso de incumplimiento por parte de las bibliotecas populares de las obligaciones impuestas por la presente ley, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Suspensión total o parcial de los beneficios del Art. 5 ° en caso de:
-Incumplimiento parcial de los requisitos establecidos para su reconocimiento como biblioteca popular.
- Falta de cumplimiento parcial de las obligaciones establecidas en el Art. 3 ° de la presente ley.
b) Pérdida total de los beneficios en los siguientes casos
-Pérdida del reconocimiento otorgado por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares y/o de la Personería Jurídica
- Falta de cumplimiento en forma reiterada de las obligaciones estipuladas en el Art. 3 ° de la presente ley.
En todos los casos la Autoridad de Aplicación requerirá un informe de la Comisión Asesora previo a la aplicación de la sanción
ARTICULO 7 °- Las Bibliotecas Populares requieren de un convenio específico firmado entre los responsables y/o titulares de la institución, expresando su adhesión a la presente ordenanza y a la autoridad de aplicación, a los efectos de adecuarse a la misma y acogerse a sus beneficios.
ARTICULO 8°- La autoridad de aplicación de la presente ordenanza, será la Fundación por la Cultura , quien deberá incorporar a su Consejo de Administración un representante de la Asociación de Bibliotecas de la Ciudad.
ARTICULO 9°- La autoridad de aplicación, tendrá las siguientes finalidades y atribuciones:
a) Que las Biblioteca Populares reúnan las condiciones y requerimientos establecidos en la presente ordenanza, para la solicitud del beneficio establecido en el Art. N°5.
b) Asegurar el cumplimiento de la presente ordenanza a través de la generación de políticas integradoras que permitan la optimización de los recursos humanos y materiales.
c) Realizar campañas de fomento del hábito de la lectura.
d) Confeccionar un registro de las bibliotecas existentes en de la Ciudad, para la publicación de un catálogo colectivo.
e) Asesorar a las autoridades Municipales, Provinciales y Nacionales para la adjudicación de subsidios que se otorguen a las bibliotecas a fin de que los mismos se destinen al desarrollo del proyecto común que se establezca para la Ciudad.
f) Promover ciclos culturales o de extensión bibliotecaria mediante la realización de conferencias, talleres para lo cual recabará la colaboración de las entidades específicas.
g) Establecer una estrecha vinculación entre las bibliotecas y los establecimientos educacionales de la localidad tendiente a complementar la labor de estos últimos.-
h) Promover la incorporación de la informática, el video y toda otra nueva tecnología en las bibliotecas a fin de mejorar la organización y servicios.-
i) Organizar seminarios, talleres y toda actividad que facilite la actualización, capacitación y profesionalización del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios o administrativos, dirigentes y directivos de las instituciones de las cual dependen las bibliotecas adheridas a la presente ordenanza.
j) Realizar tareas de articulación y coordinación de las bibliotecas de la Ciudad que coadyuven al logro de propósitos comunes, manteniendo cada una de ellas sus objetivos institucionales específicos. Las diversas bibliotecas mantendrán su propia identidad, así como su dependencia a los organismos a los cuales pertenecen, ejercerá exclusivamente funciones de normalización, integración y estímulo, para favorecer la extensión y calidad de los servicios de las mismas.
k) Instrumentar el convenio de adhesión de las Instituciones a la presente ordenanza
l) Redactar su reglamento de funcionamiento.
m) Fijar las pautas de funcionamiento que no están contempladas en la reglamentación de la presente.
ARTICULO 10 - La subvención creada por la presente en el Art. 5°, es de carácter mensual y permanente, debiendo el Departamento Ejecutivo realizar para cada ejercicio fiscal las correspondientes previsiones presupuestarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ordenanza.
ARTICULO 11 °- Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ordenanza en su Artículo 5°, serán financiados por la partida de Subsídios Institucionales establecida por Resolución de este Concejo y por esta Ordenanza se ha derivado su otorgamiento al Departamento Ejecutivo Municipal ad referendum de Este Concejo Deliberante.
ARTICULO 12 °- Comuníquese, publíquese, registrese y archívese. Sala de sesiones.
Una Biblioteca Popular es una muestra de la democracia en la educación para todos y en todas las edades. Su papel consiste en renovar el espíritu del hombre suministrándole libros para su distracción y recreo, ayudar al estudiante y dar a conocer los progresos del conocimiento, la técnica, la ciencia, etc.
La Biblioteca Popular ha de dar a los niños y a los adultos, la posibilidad de de seguir el ritmo de su época, de no dejar nunca de instruirse y de estar al corriente de los adelantos científicos. Como la página impresa es el instrumento universalmente admitido de la difusión del saber, de las ideas y de la información, la Biblioteca Popular es de un modo natural centro cultural de la Comunidad. La acción de las Bibliotecas y del bibliotecario no se agota en la atención y en la satisfacción de los requerimientos de niños y jóvenes que cursan estudios sistemáticos y de los maestros o profesores que guían y conducen su formación escolar. La Biblioteca debe además, orientar su acción hacia una función de servicio capaz de satisfacer las solicitudes mas disímiles de todos los integrantes de su comunidad, sean estudiantes o no, por cuanto su misión está íntimamente ligada con la educación permanente, privilegiando el concepto de que "el lector es la razón de ser de la biblioteca".
C. Objetivos generales:
- Fomentar la creación y desarrollo de las Bibliotecas Populares mediante el enriquecimiento del material bibliográfico de éstas y la mejor organización de sus servicios.
- Implementar el sistema de bibliotecas populares con apoyo municipales, en todas las regiones nacionales.
- Fomentar el hábito de la lectura.
- Ser ajena a toda discriminación de carácter social, político, religioso o de cualquier índole.
- Elevar culturalmente a la sociedad local, en especial a la población con carencias de recurso económico.
- Integrar las actuales bibliotecas populares a una red de bibliotecas nacionales.
- Informatizar el sistema de consultas con una red nacional
- Establecer una vinculación entre las bibliotecas y los establecimientos educacionales de la localidad tendiente a complementar la labor de estos últimos.
- Promover la incorporación de la informática, el vídeo y toda otra nueva tecnología en las bibliotecas a fin de mejorar la organización y servicios.
- Digitalizar el sistema de documentación para evitar el deterioro de los documentos y libros de valor histórico.
- Desarrollar una sala lectura, con su correspondiente mobiliario, ventilación e iluminación acorde a las normas vigentes que permitan alejar a los niños y jóvenes de actividades ociosas que compromentan su desarrollo humano.
- Contar con una cantidad básica de libros que cubran toda la currícula de la escuela primaria y secundaria, así como la literatura universal básica para desarrollar orientaciones literarias.
- Estar organizada técnicamente. según normas internacionales (CDU, CDD,Tesauros, Sears, RCAA2).
- Poseer Hemeroteca de los diarios nacionales y regionales.
- Tener normalizada la colección y el sistema de gestión, o en estado de reconvención, con un software bibliotecológico oficial, o compatible con el mismo, para explotar la información requerida por el lector.
- Poseer un Bibliotecario Profesional Graduado.
- Efectuar el préstamo del material bibliográfico en sala de lectura, en forma libre y gratuita y ceder a sus asociados libros para leerlos en sus domicilios con las limitaciones de las obras agotadas, raras, enciclopédicas o colecciones valiosas.
- Atender al público como mínimo 30 horas semanales.
D. Lugar: Ante la imposibilidad de niños y jóvenes estudiantes de acudir con la frecuencia a la zona céntrica, deberían contar en su barrio con los textos elementales en una Biblioteca Popular, lo que requeriria la multiplicación de futuras sedes que permitan la difusión y promoción del libro y la lectura, permitiendo el acceso de la juventud a la cultura y educación y a los mayores a fuentes literarias que debido a su costo, no pueden acceder a las mismas.
E. Recursos necesarios:
Guiarse para su creación, por una ley que regulen el patrimonio de las actuales y futuras bibliotecas populares. Se adjunta a modo de ejemplo, la LEY PROVINCIAL 5614 - BIBLIOTECAS POPULARES elaborada por la provincia de Santiago del Estero, el  30 de Junio de 1987.
BOLETIN OFICIAL, 17 de Julio de 1987.
SUMARIO: CULTURA Y EDUCACION BIBLIOTECAS POPULARES - PATRIMONIO CULTURAL - ASISTENCIA FINANCIERA - COMISIÓN PROVINCIAL HONORARIA PROTECTORA  - FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

TEMA: PATRIMONIO CULTURAL BIBLIOTECAS BIBLIOTECAS POPULARES BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados en mérito a la facultad conferida por el H. Cuerpo en sesión del 02/10/86 de conformidad al Artículo 118 de la Constitución de la Provincia por mayoría absoluta, Sanciona con Fuerza de LEY:

TITULO I: DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 1 al 3)
ARTÍCULO 1: Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan por asociaciones de particulares en el territorio de la provincia y que presten servicios de carácter público; podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como bibliotecas populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 2: Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.
ARTÍCULO 3: Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías atendiendo a las siguientes pautas:
a) La cantidad de títulos de obras;
b) El movimiento diario de los mismos;
c) La cantidad de personal capacitado en funciones;
d) La calidad de las instituciones y equipamiento técnico;
e) El método de procesamiento de materiales;
f) Las actividades culturales que desarrollen.

TITULO II: DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 4 al 6)
ARTÍCULO 4: Las Bibliotecas Populares; simultáneamente a los trámites de su reconocimiento; podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan; los que serán duplicados por la Provincia y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación.
ARTÍCULO 5: Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán; sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados de los siguientes beneficios:
a) La liberación de todo gravámen establecido en la ley de impuesto de sellos;
b) Liberación de todo gravámen fiscal, provincial que recaiga sobre la propiedad privada;
c) Gratuidad de los servicios prestados por Empresas del Estado Provincial que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas;
d) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones; aumento del caudal bibliotecario; remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario profesional; auxiliar y de maestranza modernización del equipamiento y actualización de procesamiento técnico de materiales ;
e) Concesión de préstamos de fomento a través de bancos oficiales; para adquirir; mejorar o ampliar edificios; comprar muebles; útiles; materiales y elementos específicos;
f) Contratación de seguros de la Caja Popular de Ahorro y Crédito de la Provincia; sin costo.
ARTÍCULO 6: A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados d); c) y f) del artículo anterior; tomándose en consideración la categorización del Artículo 3º; se tendrán en cuenta:
a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;
b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;
c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.

TITULO III: DE LA COMISION PROVINCIAL HONORARIA PROTECTORA (artículos 7 al 11)
ARTÍCULO 7: Créase la Comisión Provincial Honoraria Protectora de Bibliotecas Populares; que funcionará en la jurisdicción de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura; a través de la Dirección General; la que será autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 8: La Comisión Provincial Honoraria Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente; un secretario y tres vocales; todos designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán desempeñar simultáneamente otra función rentada; pero se les reservarán los cargos de ésta condición que desempeñaren en el momento de su designación.
Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación a quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura popular.
Se designarán como vocales; por lo menos un bibliotecario diplomado; un directivo de Bibliotecas Populares; a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel provincial que les agrupe.
ARTÍCULO 9: Los miembros de la Comisión Provincial Honorarios Protectora durarán dos (2) años en sus funciones.
ARTÍCULO 10: La Comisión Provincial Honoraria Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto Oficial de Gastos de la Provincia y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
ARTÍCULO 11: La Comisión Provincial Honoraria Protectora de Bibliotecas Populares tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los Decretos Reglamentarios que el Poder Ejecutivo dictare en ejercicio de sus atribuciones.
b) Promover la fundación de Bibliotecas Populares en cada localidad de la Provincia; especialmente donde funcionen Municipalidades de 1º; 2º y 3º categoría;
c) Fomentar la creación de Bibliotecas Populares en los Barrios que carezcan de ellas; proveyéndolas de las bibliotecas básicas;
d) Orientar la acción de las mismas y colaborar en las actividades culturales que realicen;
e) Prestar asesoramiento técnico y colaborar en la organización de cursos; cursillos; seminarios; disertaciones; conferencias; exposiciones y congresos que tengan como fin a la formación capacitación y perfeccionamiento del personal técnico de las Bibliotecas Populares;
f) Proveer a las distintas Bibliotecas Populares los textos oficiales de estudio a nivel primario y secundario; correspondientes a cada año lectivo;
g) Concertar y coordinar con Organismos e Instituciones similares ad-referendum del Poder Ejecutivo; planes y proyectos para el mejor desenvolvimiento de las Bibliotecas Populares;
h) Confeccionar una Memoria Anual; respecto al cumplimiento de sus funciones;
i) Confeccionar y llevar un Registro de Bibliotecas Populares.

TITULO IV: DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES (artículos 12 al 16)
ARTÍCULO 12: Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Provincia; créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares. Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.
ARTÍCULO 13: Créase el Impuesto para el Fomento y Desarrollo de las Bibliotecas Populares; y comprenderá el mismo; un gravámen que deberán abonar los propietarios de los negocios que se dediquen a la venta de cigarrillos y bebidas alcohólicas; cualquiera sea la denominación; categoría o naturaleza; como así también los propietarios de los locales con juegos electrónicos. Estos propietarios tributarán en forma trimestral la suma de A 5.00 Australes Cinco quedando el Poder Ejecutivo facultado a la actualización de dicha suma. Este gravámen tendrá como destino específico el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
ARTÍCULO 14: Las sumas devengadas por el presente concepto serán depositadas con boleta especial en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero; en la cuenta FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES; que se abrirá al efecto.
ARTÍCULO 15: Encárgase a la Dirección General de Rentas de la Provincia; con las facultades y atribuciones conferidas por el Código Fiscal; para la determinación; fiscalización y contralor del correcto cumplimiento del gravámen.
ARTÍCULO 16: El Fondo Especial para Bibliotecas Populares se constituirá además; con las herencias; legados; donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas; como así también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.
TITULO V: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 17 al 19)
ARTÍCULO 17: El Poder Ejecutivo Provincial gestionará de las Municipalidades que los respectivos Concejos Deliberantes sancionen ordenanzas que establezcan a favor de las Bibliotecas Populares exenciones impositivas y beneficios análogos y dispuestos por la presente Ley.
ARTÍCULO 18: Fíjase un plazo de seis (6) meses; a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las actuales Bibliotecas Populares se adecuen a las condiciones de la presente Ley y se puedan acoger a sus beneficios.
ARTÍCULO 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES: Juarez-Mesa-
F. Características generales: Para determinar la Subvención Municipal, para el apoyo al desarrollo y evolución de las Bibliotecas Populares, consistente en la asignación de una mensualidad medida en módulos equivalentes cada uno de ellos a un sueldo básico mínimo del Personal Administrativo de la Municipalidad, pudiendo ser dicho aporte tanto en efectivo, como en personal humano de acuerdo a las equivalencias mencionadas, conforme a las siguientes categorías: A 3 Módulos - B 2 módulos - C 1 módulo
Las Bibliotecas Populares deberán reunir los siguientes requisitos mínimos para revistar en cada una de las categorías antes mencionadas, conforme al siguiente detalle:
CATEGORÍA A:
1.- Salones de lectura de aproximadamente doscientos (200) m2., con su correspondiente mobiliario e iluminación acorde con las normas vigentes.
2.- Cantidad de libros mínima: treinta mil (30.000).
3.- Cantidad de socios mínima: novecientos (900).
4.- Comprobantes de actualización de compra del material bibliográfico, con información de la cantidad de libros adquiridos anualmente.
CATEGORÍA B:
1.- Salones de lectura de aproximadamente ciento cincuenta (150) m2., con su correspondiente mobiliario e iluminación acorde a las normas vigentes.
2.- Cantidad de libros mínima: quince mil (15.000).
3.- Cantidad de socios mínimo: seiscientos (600).
4.- Comprobantes de actualización de compra de material bibliográfico con información de la cantidad de libros adquiridos anualmente.
CATEGORÍA C:
1.- Salones de lectura de aproximadamente cincuenta (50) m2., con su correspondiente mobiliario e iluminación acorde a las normas vigentes.
2.- Cantidad de libros mínima: cinco mil (5.000).
3.- Cantidad de socios mínima: trescientos (300).
4.- Comprobantes de actualización de compra de material bibliográfico con información de la cantidad de libros adquiridos anualmente.
Serán requisitos comunes a todas las categorías y necesarios para acceder al presente beneficio: Ser Biblioteca Popular, lo cual significa facilitar todo el material bibliográfico y permitir la lectura del mismo en sala, siendo su atención totalmente gratuita.
La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares es el organismo estatal dependiente de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación que desde 1870 apoya y fomenta el desarrollo de bibliotecas populares en todo el territorio de la República Argentina. Existen casi 2000 Bibliotecas Populares en todo el país, están registradas en la red. La Ley 419 del 23 de septiembre de 1870, propiciada por Domingo Faustino Sarmiento, dio origen a la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares, con el propósito de fomentar la creación y el desarrollo de estas instituciones, constituidas por asociaciones de particulares, con la finalidad de difundir el libro y la cultura. En 1986, la Ley 23.351 de Bibliotecas Populares estableció los objetivos y el funcionamiento de la Comisión, y creó el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
La Comisión ejecuta su presupuesto mediante la distribución de subsidios, compra y envío de libros y la realización de actividades mediante las cuales lleva a cabo sus políticas.
Actualmente el objetivo general de la política es fomentar el desarrollo de las Bibliotecas Populares, su valoración pública como espacios físicos y sociales relevantes en la construcción de Cultura Popular e Identidad Nacional.
El desarrollo de políticas específicas se sustenta en la propuesta de retomar programas y actividades ya implementados por CONABIP, otros que han ido elaborando las Bibliotecas Populares y diferentes provincias, y los que formula esta gestión en cumplimiento de las metas del Gobierno Nacional en general y de la Secretaria de Cultura en particular.
Según la Ley Nº 23.351 de Bibliotecas Populares, en sus Títulos III y IV, CONABIP se integra por una Comisión Ejecutiva formada por: Presidente, Secretario, y cinco vocales. Los dos primeros son designados por el Poder Ejecutivo Nacional. En el caso de las vocalías, se consideran las siguientes propuestas:
-Un vocal por una terna que elevará la entidad confederada de dirigentes de bibliotecas populares con adecuada representatividad institucional regional y nacional.
- Un vocal de una terna que elevará la institución de bibliotecarios graduados que tengan adecuada representatividad institucional regional y nacional.
- Un vocal representativo de las entidades y/o industrias ligadas al ámbito bibliotecnológico y cultural (papel, libro, medios de comunicación, artes y/o ciencias).
- Dos vocales delegados de la Junta Representativa que tomarán sus turnos en la Comisión Nacional de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
Todas las vocalías se renuevan periódicamente. La designación de las mismas se realiza mediante diferentes procedimientos. En el primer caso, la CABIP (Confederación Argentina de Bibliotecas Populares) envía una terna. En el segundo caso, las Asociaciones de Bibliotecarios envían ternas. En el tercer caso, la designación queda a cargo del Poder Ejecutivo Nacional.
Para el caso de la Junta Representativa de CONABIP -órgano técnico, asesor y consultivo de la misma- existe un Reglamento de renovación de las vocalías.
Al Delegado Gubernamental lo designa la autoridad del área de Cultura de cada provincia.
Para la elección del Delegado Federativo, cada Federación Provincial debe enviar una terna a esta Comisión Nacional, mediante la modalidad que elija: Asamblea, reunión de Comisión Directiva o por su propio Estatuto. La citada Junta se compone entonces, por 24 Delegados Gubernamentales y 24 Delegados por Federación (uno por provincia). De esta forma se conforman los 48 Delegados de Junta reúnen anualmente y que cada dos años eligen a los dos Vocales por este sector.
ANEXO: Legislación a tener en cuenta:

Ley Nº 419 (Ley Sarmiento Año 1870)
Art. 1 - Las bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro nacional en la forma que determina la presente ley.
Art. 2 - El Poder Ejecutivo constituirá una Comisión protectora de las bibliotecas populares, compuesta por lo menos de cinco miembros y un secretario, retribuido con mil pesos fuertes anuales.
Art. 3 - La Comisión de que habla el artículo anterior, tendrá a su cargo el fomento e inspección de las bibliotecas populares, así como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes:
Art. 4 - Tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener por medio de suscripciones una biblioteca popular, la comisión directiva de la misma podrá concurrir a la Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido, e indicándole los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro nacional, en virtud de esta ley.
Art. 5 - La subvención que el Poder Ejecutivo asigne a cada biblioteca popular, será igual a la suma que ésta remitiese a la Comisión protectora, empleándose el total en la compra de libros, cuyo envío se hará por cuenta de la Nación.
Art. 6 - El Poder Ejecutivo pedirá anualmente al Congreso, las cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley, quedando como recurso provisorio, en el presente año, la parte del inc. 15 del Departamento de Instrucción Pública, que no se emplee en su objeto, y pudiendo además invertir la cantidad de tres mil pesos fuertes, si fuese necesario.
Art. 7 - Comuníquese, etc.
Sanción: 21 setiembre 1870
Promulgación: 23 setiembre 1870
Nicolás Avellaneda, Ministro de Instrucción

Ley Nº 23.351 (Ley de Bibliotecas Populares - Año 1986) - República Argentina
Reglamentación de la Ley 23.351 de Bibliotecas Populares - Promulgada por Decreto P.E.N. N° 1.512/86
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I - DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 1 - Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares, en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.
Artículo 2 - Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.
Artículo 3 - Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías, atendiendo a las siguientes pautas:
a) La cantidad de títulos de obras;
b) El movimiento diario de los mismos;
c) La cantidad de personal capacitado en funciones;
d) La calidad de las instalaciones y equipamiento técnico;
e) El método de procesamiento de materiales;
f) Las actividades culturales que desarrollen.
TITULO II - DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 4 - Las Bibliotecas Populares, simultáneamente a los trámites de su reconocimiento, podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan, los que serán duplicados por la Nación y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación y/o funcionamiento, todo ello con ajuste a la respectiva reglamentación.
Artículo 5 - Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:
a) Franquicia postal;
b) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos (t.o. 1981 y sus modificaciones);
c) Tarifas reducidas en los servicios prestados por empresas del Estado, que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas;
d) Liberación de todo gravamen fiscal nacional que recaiga sobre la propiedad privada;
e) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario -profesional, auxiliar y de maestranza-, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales;
f) Concesión de préstamos de fomento;
g) Contratación de Seguros de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sin costo.
Artículo 6 - A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados e), f) y g) del artículo anterior, tomándose en consideración la categorización del articulo 3°, se tendrán en cuenta:
a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular;
b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas;
c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.
TITULO III - DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA
Artículo 7 - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, que funcionará en la jurisdicción de! Ministerio de Educación y Justicia, a través de la Secretaría de Cultura, será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación.
Artículo 8 - La Comisión Nacional Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la Nación y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Artículo 9 - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente, un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo y rentados por la Nación.
Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán desempeñar simultáneamente otra función rentada por la Nación, pero se les reservarán los cargos de esta condición que desempeñaren en el momento de su designación.
Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares.
Se designarán como vocales, por lo menos, un bibliotecario diplomado, un directivo de Bibliotecas Populares -a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel nacional que las agrupe- y dos miembros de la Junta Representativa a propuesta de esta última.
Artículo 10 - Los miembros de la Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelectos, a excepción de los vocales propuestos por la Junta Representativa.
TITULO IV - DE LA JUNTA REPRESENTATIVA
Artículo 11 - Créase la Junta Representativa de Bibliotecas Populares, la que funcionará como organismo técnico asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora para la canalización de los requerimientos provinciales y locales en la formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades.
Artículo 12 - La Junta Representativa estará compuesta por un representante por provincia y uno por la Capital Federal, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las respectivas entidades de mayor representatividad a nivel provincial, o local en su caso, que nucleen Bibliotecas Populares.
Asimismo, los Gobiernos Provinciales -o las Comisiones Protectoras Provinciales, o sus equivalentes, donde existieren- podrán designar un representante del área como miembros integrante de la Junta Representativa.
Artículo 13 - La Junta Representativa, que sesionará bajo la presidencia del titular de la Comisión Nacional Protectora, emitirá recomendaciones y propondrá a dos de sus miembros, por turno rotativo de las provincias, para su designación por el Poder Ejecutivo como vocales de la Comisión Nacional Protectora.
Deberá reunirse, por lo menos una vez al año, con la Comisión Nacional Protectora para la discusión de los proyectos y programas de alcance nacional referentes a las Bibliotecas Populares.
TITULO V - DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES
Artículo 14 - Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Nación, créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares. Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.
Artículo 15 - Auméntase al treinta por ciento (30 %) la tasa del veinticinco por ciento (25 %) fijada en el artículo 4° de la ley 20.630, prorrogada por las leyes 22.896, 23.124 y 23.286. Del producido del gravamen por ellas establecido, se destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.
Este se constituirá, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.
TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 16 - El Poder Ejecutivo gestionará de los Gobiernos Provinciales que las respectivas Legislaturas sancionen leyes que establezcan exenciones impositivas, subvenciones y subsidios con el mismo destino y objeto que la presente.
Artículo 17 - Queda derogada toda disposición que oponga a lo prescripto en la presente. El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de su promulgación, deberá dictar la respectiva reglamentación.
Artículo 18 - Fíjase un plazo improrrogable de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las Bibliotecas Populares, actualmente acogidas a los beneficios de la ley 419, se adecuen dentro de las condiciones que aquella establezca.
Artículo 19 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
(Dada en la Sala de Sesiones del Congreso argentino, en Buenos Aires, el siete de agosto del año mil novecientos ochenta y seis)

Ley Nº 25.446 - Ley del Fomento del Libro y la Lectura
Jurisdicción: Nacional Organismo: Congreso de la Nación
Fecha de Norma: 25/07/2001 Boletín Oficial: 26/07/2001
NOTA: Los textos en negrita corresponden a las observaciones hechas por Decreto 932/01.
Sancionada: Junio 27 de 2001. Promulgada parcialmente: Julio 25 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley: LEY DEL FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA
CAPITULO I
Objetivos generales
Artículo 1° Por la presente ley se establece la política integral del libro y, la lectura, y sus condiciones.
El Estado nacional reconoce en el libro y la lectura, instrumentos idóneos e indispensables para el enriquecimiento y transmisión de la cultura, y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados por esta ley.
Art. 2° El régimen de la presente ley comprende la actividad de creación intelectual, producción, edición y comercialización del libro.
Art. 3° La política integral del libro y la lectura tendrá por objetivos fundamentales:
a- Fomentar el trabajo intelectual de los autores nacionales, particularmente aquellos residentes en el interior del país, y la edición de sus obras;
b- Incrementar y mejorar la producción editorial nacional, con el propósito de que el sector editorial y gráfico del libro, establecido en el país, dé respuesta a los requerimientos culturales y educativos del país en condiciones adecuadas de calidad, cantidad, precio y variedad;
c- Preservar y asegurar el patrimonio literario, bibliográfico y documental de la Nación editado o inédito, a través de la actualización y el desarrollo de las bibliotecas y los archivos públicos y privados;
d- Proteger los derechos morales y patrimoniales de los autores y editores, mediante el cumplimiento de la legislación nacional y de las normas aplicables de los convenios internacionales;
e- Adoptar un régimen tributario de fomento para todos aquellos que intervienen en las actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley;
f- Establecer una política federal para facilitar la información, estudios y perfeccionamiento de los autores y trabajadores de la industria del libro;
g- Promover el acceso igualitario al libro, bibliotecas públicas, populares, escolares, universitarias y sindicales, así como a los archivos, centros de información, documentación y difusión literaria;
h- Arbitrar las medidas necesarias para asegurar la edición de libros en sistemas de lectura destinados a no videntes;
i- Favorecer el acceso de los discapacitados a las bibliotecas y a las técnicas de audición de textos;
j- Eximir de todo gravamen a las ediciones mencionadas en el inciso h y favorecerlas mediante subsidios estatales;
k- Fomentar la cultura del libro y de la lectura, y el conocimiento de los autores nacionales, a través del sistema educativo formal y no formal, los medios de comunicación, los organismos de cultura provinciales y municipales, programas especiales de talleres, premios, subsidios y becas y la participación en actividades nacionales e internacionales vinculadas al proceso editorial, particularmente en aquellas referidas al MERCOSUR y al resto de las naciones latinoamericanas;
l- Apoyar a los autores, editores, comercializadores e industriales gráficos del libro, asegurándoles los estímulos, capitales, materias primas, equipos y servicios que garanticen el desarrollo sostenido y democrático de la cultura del libro y de la lectura;
m- Difundir la cultura nacional y latinoamericana a través de una adecuada promoción de los autores y de la producción, edición y distribución de libros, especialmente aquella de los estados parte del MERCOSUR;
n- Articular la política integral del libro con la educativa, de manera que la producción autoral y editorial dé respuesta a los requerimientos bibliográficos de los distintos niveles del sistema educativo formal y no formal;
ñ- Adoptar medidas para sancionar y erradicar las ediciones clandestinas y toda copia no autorizada de libros.
Art. 4° En cumplimiento de la política integral del libro y la lectura, quedan comprendidos en la presente ley los libros, fascículos e impresos similares, cualquiera sea su género y su soporte, incluyendo:
a- Los libros infantiles y los de aprestamiento para la educación inicial y temprana;
b- Los diccionarios, enciclopedias, atlas y colecciones de láminas en carpetas;
c- Los libros de arte en general, incluidos los de diseño gráfico, los de arte publicitario y los de música;
d- Los libros de ejercicios y prácticas, los libros de texto, destinados a la educación, y los dedicados a la enseñanza de idiomas;
e- Los complementos de las ediciones, conforme lo define la reglamentación, cualquiera sea su soporte, siempre que los mismos constituyan una unidad de venta;
f- Las tesis en general, incluidas científicas, monografías, informes técnicos y de organismos internacionales;
g- Las publicaciones periódicas declaradas de interés científico o cultural por la autoridad de aplicación.
CAPITULO II
Autoridad de Aplicación
Art. 5° La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, la que ejercerá la Política Integral del Libro y la Lectura, con la asistencia de una Comisión Asesora del Libro.
Art. 6° Créase la Comisión Asesora del Libro, que será presidida por el Secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación y estará integrada por:
a- el director de la Biblioteca Nacional;
b- el director coordinador de la Biblioteca del Congreso de la Nación;
c- el presidente de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares;
d- seis (6) representantes de las regiones culturales argentinas, distribuidos según el siguiente criterio:
- dos (2) por la del Centro: uno (1) por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires; y uno (1) por Córdoba y Santa Fe;
-uno (1) por la del Nordeste-Litoral (Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Formosa y Misiones);
- uno (1) por la del Nuevo Cuyo (La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis);
- uno (1) por la del Noroeste (Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumán);
- uno (1) por la de la Patagonia (Chubut, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur);
e- un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación;
f- un representante de la Fundación El Libro;
g- un representante de la Sociedad Argentina de Escritores;
h- un representante de la Cámara Argentina del Libro;
i- un representante de la Cámara Argentina de Publicaciones;
j- un representante de la Federación Argentina de la Industria Gráfica y Afines;
k- un representante de la Asociación de Bibliotecarios Graduados.
Art. 7° Los titulares de los máximos organismos de Cultura de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ocuparán rotativamente el cargo de representante de la región que su provincia o ciudad autónoma integra.
Art. 8° Será función de la Comisión Asesora del Libro:
a- Asesorar a la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación en la ejecución de la presente ley, así como en la elaboración de propuestas vinculadas a una política integral del libro y la lectura;
b- Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del Estado nacional con el sector privado para el desarrollo sostenido y democrático de la industria del libro, proponer ante los medios de comunicación la fijación de tarifas publicitarias preferenciales, propiciar espacios de promoción institucional para la difusión de los autores argentinos y los libros editados en el país;
c- Proponer medidas para estimular y fortalecer el trabajo de los autores argentinos, la cultura del libro y de la lectura y la actividad editorial en general;
d- Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los asuntos concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política integral del libro y la lectura;
e- Asesorar a requierimiento de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación sobre la administración del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura;
f- Proponer programas, planes y campañas provinciales, regionales y nacionales de lectura;
g- Proponer las medidas necesarias que tiendan al crecimiento de la exportación del libro argentino, preferentemente de autores nacionales;
h- Dictaminar sobre el valor cultural y editorial, y destino de los libros, a los fines del artículo 18 de la presente ley;
i- Dictar su propio reglamento.
CAPITULO III
Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura
Art. 9° Créase el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, administrado por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación y destinado a financiar los proyectos, programas y acciones que ejecuten la Política Integral del Libro y la Lectura.
Art. 10 El Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura se integrará con:
a- La partida que destine anualmente a este efecto la ley de Presupuesto de la Nación;
b- Los recursos que se le asignen por leyes especiales;
c- Las donaciones y legados;
d- Las multas que se apliquen a los infractores de la presente ley.
CAPITULO IV
Fomento de la industria editorial
Art. 11 La producción y comercialización de libros estará exenta del Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas. Las empresas y/o instituciones dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la comercialización de libros por cuenta propia o como consecuencia de un acto de compraventa o locación de obra o de servicios, podrán computar contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a las actividades en cuestión y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.
Si la compensación permitida por este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11.683, de Procedimiento Tributario, texto ordenado 1998. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las actividades indicadas en el primer párrafo de este artículo, realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto.
Art. 12 La exportación e importación de libros y complementos estará exenta de todo impuesto, tasa o gravamen. La exportación de libros editados y/o impresos en el país gozará de un reintegro igual al máximo de los otorgados a los productos manufacturados.
Art. 13 Los autores que editen y/o comercialicen sus propios libros, quedarán exentos de todo tipo de obligación tributaria directamente vinculada con este hecho.
Art. 14 La libertad de expresión, edición, impresión, difusión y comercialización de libros y sus complementos no podrá ser restringida ni obstaculizada, salvo por resolución judicial.
Art. 15 Derógase expresamente toda disposición legal o reglamentaria que establezca cualquier clase de censura, fiscalización o control del contenido, ilustración o cartografía de los libros, antes de su publicación, importación o exportación.
Art. 16 Las máquinas, equipos, servicios, materias primas e insumos, importados, destinados a la edición y producción de libros, tendrán igual tratamiento impositivo y arancelario que los libros importados.
CAPITULO V
Fomento de la demanda editorial y de los hábitos de lectura
Art. 17 La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación promoverá:
a- La formación de hábitos de lectura mediante campañas educativas e informativas, a través de la articulación con las autoridades educativas nacionales, provinciales o municipales y con los medios de comunicación;
b- La organización de concursos literarios, exposiciones y ferias en el orden nacional, regional, provincial, municipal y del MERCOSUR;
c- La adquisición de obras con destino a las bibliotecas públicas y populares, archivos y centros de documentación;
d- La modernización de todos los centros bibliográficos;
e- La adopción de toda medida conducente a la democratización del acceso al libro y la lectura.
Art. 18 El Estado nacional, previo dictamen de la Comisión Asesora del Libro, podrá adquirir no menos del cinco por ciento (5% ) de la primera edición de cada libro editado e impreso en el país, de autor argentino, que por su valor cultural o editorial enriquezca la bibliografía nacional.
Art. 19 La ley de Presupuesto de la Nación contemplará anualmente la partida necesaria para cumplir con la función de fomento de la industria del libro, y el abastecimiento de material bibliográfico a las bibliotecas públicas, red de bibliotecas populares y alumnos de escasos recursos.
Art. 20 La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación coordinará con otros organismos del Estado nacional, provincial y municipal, los programas de capacitación de los autores, los trabajadores de la industria editorial y las artes gráficas, los libreros, bibliotecarios, traductores, redactores editoriales y agentes literarios.
CAPITULO VI
Control de ediciones y protección de los derechos de autor
Art. 21 En todo libro editado, en el país se harán constar los siguientes datos: el título de la obra, el nombre del autor, compilador, coordinador o traductor, el número de la edición y la cantidad de ejemplares impresos, el nombre del impresor, el lugar y la fecha de impresión, el nombre y el domicilio del editor, el número del sistema internacional normalizado para los libros (ISBN) y la ficha de catalogación en fuente.
Art. 22 Se considerará infractor y no gozará de los beneficios legales, todo libro que no incluya los datos requeridos por el artículo precedente o los incluya de manera incompleta o inexacta. El mismo tratamiento se dará a aquellos libros impresos editados y reproducidos sin autorización o con incumplimiento de las normas establecidas por la ley 11.723.
Art. 23 El editor podrá perseguir civil y penalmente a quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, pudiendo estar en juicio, incluso en acciones penales como querellante. Esta acción es independiente de la que le corresponde al autor.
Art. 24 El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del registro oficial del libro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. El editor deberá comunicar fehacientemente al autor la cantidad de ejemplares de cada edición y/o reimpresión de la obra. El incumplimiento por parte del editor de lo estipulado en este artículo, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las sanciones penales a las que el hecho diera lugar.
Art. 25 El Estado nacional adoptará medidas tendientes a evitar y sancionar la violación en el exterior de los derechos autorales y editoriales argentinos.
Art. 26 Los derechos de autor que se perciban con motivo de la edición de libros estarán exentos del pago del impuesto a las ganancias.
CAPITULO VII
Sanciones
Art. 27 Quienes utilizaren indebidamente o abusaren ilegalmente de los estímulos previstos en esta ley, serán sancionados, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, con una multa de hasta pesos cinco mil.
Art. 28 Quienes editaren fraudulentamente libros serán sancionados con una multa cuyo mínimo será igual al valor de venta al público del total de la edición, y cuyo máximo podrá llegar a cinco veces dicho valor. Esta multa se aplicará siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.
Art. 29 Quienes reproduzcan en forma facsimilar un libro o partes de él, sin autorización de su autor y de su editor, serán sancionados con multa de pesos setecientos cincuenta a diez mil. En caso de reincidencia, la pena será de prisión de un mes a dos años. Estas sanciones se aplicarán aun cuando la reproducción sea reducida o ampliada y siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado.
CAPITULO VIII
Reglamentación y vigencia
Art. 30 Derógase la ley 20.380 y toda otra disposición contraria a los contenidos y objetivos de la presente ley.
Art. 31 La presente ley no afecta en forma alguna el régimen de la ley 23.351.
Art. 32 De forma.
TEXTOS/ LEY 25446
BO: 26/07/2001
NOTA: Los textos en negrita corresponden a las observaciones hechas por Decreto 932/01.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.
Decreto 932/2001
Buenos Aires, 25/7/2001
VISTO:
El Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.446 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 27 de junio de 2001, y CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de ley mencionado en el visto establece la política integral del libro y la lectura, y sus condiciones.
Que por el artículo 11 del Proyecto de ley se dispone que la Producción y comercialización de libros estará exenta del Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas y que las empresas y/o instituciones dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la comercialización de libros podrán computar contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, siéndoles acreditado contra otros impuestos el excedente no computado o, en su defecto, pudiendo ser transferido a terceros o solicitada su devolución.
Que el mecanismo de recupero del impuesto de las etapas anteriores sólo está previsto para las exportaciones, fundamentado en que el Impuesto al Valor Agregado grava el consumo dentro del territorio nacional, no correspondiendo, en consecuencia, que recaiga sobre bienes que serán consumidos en el exterior.
Que, en razón de ello, no resulta apropiada su aplicación a los libros que se vendan en el país.
Que el artículo 12 del Proyecto de ley establece que la exportación e importación de libros y complementos estará exenta de todo impuesto, tasa o gravamen y que la exportación de libros editados y/o impresos en el país gozará de un reintegro igual al máximo de los otorgados a los productos manufacturados.
Que dicha disposición -en lo que se refiere al tratamiento arancelario de importación de libros y complementos- implica una exención al pago del Arancel Externo Común negociado entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), medida que, a fin de dar cumplimiento con los compromisos asumidos por nuestro país en el marco del Tratado de Asunción, sus Protocolos y demás normas del MERCOSUR, no corresponde ser adoptada unilateralmente.
Que si bien el actual Arancel Externo Común del MERCOSUR ha sido establecido en el nivel del CERO POR CIENTO (0%) en el caso de los libros, cabe concluir que una eventual modificación por ley de dicho nivel afectaría tales compromisos.
Que, además, el otorgamiento a la exportación de libros y complementos del nivel máximo de reintegros aplicable a los productos manufacturados podría llevar a la concesión de un nivel de estímulo que no guardaría relación con la carga impositiva interior que efectivamente hayan soportado las mercaderías a exportar en las distintas etapas de producción y comercialización y, en consecuencia, la norma no sólo no se ajustaría a lo dispuesto por la ley 24.415 (Código Aduanero) sino que también podría contrariar las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, firmado por nuestro país en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por la ley 24.425.
Que el artículo 16 del mismo Proyecto de ley otorga igual tratamiento impositivo y arancelario a las maquinarias, materias primas e insumos importados que el que tienen los libros de igual origen.
Que la exención de dichas importaciones generaría una discriminación en función del origen de los bienes, expresamente vedada por la ley de Impuesto al Valor Agregado respecto de dicho impuesto, vulneraría los compromisos asumidos por nuestro país en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y, por otra parte, desalentaría la producción local de dichos elementos.
Que el artículo 26 del Proyecto de ley dispone que los derechos de autor que se perciban con motivo de la edición de libros estarán exentos del pago del Impuesto a las Ganancias.
Que el inciso j) del artículo 20 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, contempla la exención de hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por periodo fiscal para las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor, que puede ser incrementada, pero que la actual situación de restricción presupuestaria torna inconveniente establecer la franquicia ilimitada contenida en el Proyecto de ley.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1° - Obsérvanse, en el Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.446, del Fomento del Libro y la Lectura, los artículos 11, 12 y 16 del Capítulo IV y el artículo 26 del Capítulo VI.
Art. 2° - Con las salvedades establecidas en el artículo anterior cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de ley registrado bajo el N° 25.446.
Art. 3° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4° - De forma.

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